REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-000291
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA.
Hecho Punible Imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Publico: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Enero del 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la imputada, YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, no cedulada, de edad 27 años, profesión u oficio domestica, estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-10-1977, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de Elsa Antonia Silva y Samuel Antonio Castillo, residenciada en Calle 48 callejón 1ero de Mayo, casa S/N° de color blanco a quien se le imputa la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: Se recibe el 14/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a la imputada ya identificada. Solicitando se declare como flagrante la aprehensión por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad para la imputada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. William Guerrero; La Defensa Pública Abogado, Carlos Andrés Pérez, solo por este acto en sustitución de Betzabe Colmenárez. La Secretaria deja constancia que la imputada de autos no tiene asunto en este circuito penal.-.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso la imputada del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. La imputada se acoge al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en lo relativo al parágrafo primero del mismo atinente al peligro de fuga, en caso de que hubiere una condenatoria la pena sería de 8 años, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la del Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, Hermes Rojas y Calanche Yaimaryz, adscritos a la Comisaría N 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que el día 12 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas con calle 51, lograron visualizar a un grupo de personas, entre ellos un hombre y tres mujeres sentados en unas sillas sobre la cera, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que decidieron acercarse y de inmediato de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico una inspección corporal, incautándole a una de la ciudadanas un pote de material plástico de color blanco con tapas sin ninguna marca, contentivo en su interior de cincuenta y tres envoltorios en papel plástico de color negro amarrados con hilo de coser de color amarillo contentivos de un polvo de color marrón claro, presuntamente de la droga denominada bazuco, cuatro envoltorios en papel plástico de color amarillos amarrados con hilo de coser del color amarillo, contentivos de un polvo de color marrón claro presuntamente de la droga denominada bazuco y tres envoltorios en papel plástico de color verde amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivos de un polvo de color marrón claro, presuntamente de la droga denominada bazuco, para un total de sesenta envoltorios, los cuales los tenia oculto la ciudadana que posteriormente quedo identificada como, Yolimar Josefina Rodríguez Silva, entre las piernas y la silla de plástico en la cual estaba sentada. De las Planillas de registro de Cadena de Custodia. Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada a la ciudadana, Diosgracia Ramona Areas Túa, (como testigo) donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada al ciudadano, Lozada Romero Héctor José, (como testigo) donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrada culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que la imputada, pueda influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta múltiples bienes jurídicos. Así mismo se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad de la hoy imputada, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana; YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, no cedulada, de edad 27 años, profesión u oficio domestica, estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-10-1977, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de Elsa Antonia Silva y Samuel Antonio Castillo, residenciada en Calle 48 callejón 1ero de Mayo, casa S/N° de color blanco, a quien se le imputa la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.
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