REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000297
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: MARY ISABEL MAGUAL
Hecho Punible Imputado: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Enero del 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la imputada, MARY ISABEL MAGUAL, titular de la cédula de Identidad N. 17.195.553, edad 23 años, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 09-11-1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de María Isabel Magual y padre desconocido, residenciada en Carrera 14 con calle 24, casa S/N° de color azul cerca de un callejón de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del Delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, Rangel Aguaje Anterito Wladimir.

PRIMERO: Se recibe el 14/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado. Solicito se decrete medida privativa de libertad para la imputada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Andueza; La Defensa Privada Abogada, Yaira Rivero . La secretaria deja constancia que la imputada de autos tiene causa signada bajo el N° P-05-13292, en el tribunal de Control N° 7 por el delito de Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito del Robo o Hurto, donde se evidencia que se decretó medida cautelar de detención domiciliaria.-

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Pena; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso a la imputada del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Quien manifestó lo siguiente: “Ese cheque me lo dio un señor que me lo dio como pago de mis servicios. El me llamó a la casa y luego yo llegue y me pidió el nombre y me lo dio y luego me di cuenta que el cheque no era de él, yo eso no me lo imaginé como ya lo había visto por segunda vez no me lo imaginé, es todo. El fiscal pregunta a lo que ella responde: Yo le preste mis servicios en un hotel dos días, salimos a Valencia y luego nos vinimos… el hotel no recuerdo como se llama… eso fue el fin de semana pasado… la persona a quien le preste el servicio se llama Javier Rodríguez… él vive en Cabudare… él me dijo que era empresario… tiene un corolla azul… al momento de mi detención no había nadie a mi alrededor… nunca vi a la persona que dice que era su cheque… es todo.”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se acoge a la solicitud fiscal en relación al Procedimiento Abreviado y en relación a la precalificación del delito difiere de la misma, siendo su criterio que se esta en presencia de una estafa simple, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la de Arresto Domiciliario como opción, en base al principio de afirmación de libertad y al principio de inocencia, todo esto en atención de que su representada es madre de un niño menor de 3 años, quien se encuentra enfermo , consignando al acta de nacimiento constante de 2 folios útiles. En caso de no prosperar la medida menos gravosa pidió se mantenga a su representada en la Comandancia de Policía hasta tanto se celebre la audiencia Preliminar. Seguidamente el fiscal solicita el cambio del Procedimiento a seguir solicitando el Ordinario a fin de acumular las causas por canto ambas son llevadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público.


Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Policial Martínez Santos David, donde deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto policial de Mercabar, recibió una llamada donde le informaban que en el Banco Nacional de crédito, solicitaban la presencia de un Funcionario policial, por lo que se traslado y al llegar subió hasta la oficina de la Sub-Gerente , la ciudadana, Carolina Rivas, quien le manifestó que el ciudadano que se encontraba en la oficina y que posteriormente se identifico como Rangel Aguaje Anterito Wladimir , le habían sustraído cinco cheques de su chequera personal, de los cuales uno de ellos lo tenia en sus manos, estaba siendo cobrado en ese preciso momento por una ciudadana que estaba en la Agencia, por lo que de inmediato bajo procediendo a identificar a la ciudadana, Magual Mary Isabel, seguidamente le pregunto que como obtuvo el cheque que estaba cobrando, respondiendo que era dama de compañía y un cliente se lo había pagado por sus servicios. Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada al ciudadano, Rancel Aguaje Anterito Wladimir, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero del 2006, practicada al ciudadano, Valera Ulises Jesús, cajero de la referida entidad Bancaria. Copia del cheque N 84600114, de la cuenta N 01910060082160002706 a nombre de Rangel Aguaje Anterito Wladimir, para ser pagado a la orden de Mary Isabel Magual, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares, el cual corre inserto al folio nueve (09) del presente asunto. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrada culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que la imputada, pueda influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, aunado al hecho que la imputada tiene mala conducta predelictual por cuanto tiene otro asunto por el Tribunal de Control N° 7 en la cual gozaba de la Medida de Detención Domiciliaria la cual fue violada, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la detención flagrante.- Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana; MARY ISABEL MAGUAL, titular de la cédula de Identidad N. 17.195.553, edad 23 años, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 09-11-1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de María Isabel Magual y padre desconocido, residenciada en Carrera 14 con calle 24, casa S/N° de color azul cerca de un callejón de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del Delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.