REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-000300
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: BRAULIO ANTONIO TORRES y JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS.
Hecho Punible Imputado: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Ministerio Publico: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Enero del 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, BRAULIO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N. 7.449.187, edad 34 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1970, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Medardo Antonio Perdomo y Siciliana del Carmen Torres, residenciado en Calle 3 vereda 21, final de Cerritos Blanco, casa S/N° y JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, portador de la cédula de identidad N 16.736.458, edad 25 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-02-1980, natural de esta ciudad, hijo de José Nazario Pargasy Carmen Tereza Pargas, residenciado en Barrio Cerritos Blanco, vereda 4, Avenida 20, casa S/N°, a quienes se les imputa la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al imputado Braulio Torres y articulo 31 penúltimo aparte de la misma ley en relación al ciudadano José Miguel Pargas por ser menor cantidad.
PRIMERO: Se recibe el 14/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a la imputada ya identificada. Solicitando se declare como flagrante la aprehensión por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad para los imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sin perjuicio de que varié la imputación motivado al peso que arroje la sustancia incautada) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. William Guerrero; La Defensa. La secretaria deja constancia que el imputado José Miguel Pargas, tiene otro asunto por ante el Tribunal de Ejecución N° 4, por el delito de Posesión, mientras que el imputado Braulio Antonio Torres no posee antecedentes penales.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a Braulio Torres y articulo 31 penúltimo aparte de la misma ley en relación al ciudadano, José Miguel Pargas, por ser menor cantidad, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Manifestando el ciudadano, BRAULIO ANTONIO TORRES, lo siguiente: “Yo trabajo de vigilante 3 días en la semana. Yo llegue como a las 12 y me puse a echarme unas cervecitas como 4 o 6, luego vi una patrulla y veo unos policías y me revisaron y me dijeron que me andaban buscando y andaban otros funcionarios y no se que comentaron y mas adelante agarraron al otro señor y me decían que si quería les echara paja, a mi no me sacaron nada del bolsillo, es todo”. Y el ciudadano, JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el club metido porque ,me la paso ahí cada 15 días, salí y fui al frente a comprar pollo y como estaba cerrado me fui para la casa y luego vi que la policía tenía a alguien parado y de repente me llamaron y pase la avenida y me pusieron contra la patrulla y me preguntaron si tendía entradas y le dije que si, luego me echaron mas para atrás y me dijeron que estaba jodido y me registraron y no me encontraron plata y me dieron dos cachetadas y me golpearon, yo no tenía nada, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que rechaza de manera contundente la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación de libertad ya que una vez oída sus declaraciones se observa una contradicción de lo explanado en las actas, en tal sentido y siendo que en el procedimiento no existen testigos instrumentales no se cumplen con los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhiere a la solicitud Fiscal de que se siga con los tramites del procedimiento ordinario a fin de que se continúen con las investigaciones, asimismo solicito al tribunal se pasee por la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano, José Miguel Pargas, para Posesión, por cuanto hay una serie de elementos de carácter contradictorio, de conformidad con el articulo 34. Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo relativo al cambio de calificación del ciudadano, José Miguel Pargas, y expone: “en el supuesto de que de la experticia puede determinarse que la droga fuere menor de 2 gramos, se procederá a realizar lo pertinente, y en consecuencia el Ministerio Público mantiene la precalificación inicial”
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a Braulio Torres y articulo 31 penúltimo aparte de la misma ley en relación al ciudadano, José Miguel Pargas, por ser menor cantidad que se le incauto, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. Así mismo se deja por sentado que declara sin lugar la petición hacha por la Defensa en cuanto al cambio de calificación por cuanto, quien aquí decide considera necesario esperar los resultados de las experticias. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, Orlando Montilla y Douglas Escobar, adscritos a la Comisaría N 10, “La paz”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:50 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la Avenida Principal, entre el Barrio la Apostoleña y el Barrio Rafael Linarez, lograron visualizar a dos personas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que decidieron acercarse y de inmediato de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico una inspección corporal, incautándole a uno de los ciudadanos, en la mano derecha un frasco de material plástico transparente con tapa de color blanco, con los emblemas multicolores de nombre VALMY GEL, contentivo en su interior de sesenta y ocho envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color marrón, presuntamente de la droga denominada piedra, y en la mano izquierda la cantidad de diecisiete mil bolívares de diferentes denominaciones, quedando identificado como Torres Braulio Antonio y al otro sujeto le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón siete envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color marrón, presuntamente de la droga denominada piedra, quien quedo posteriormente identificad como, Pargas Pargas José Miguel,. De las Planillas de registro de Cadena de Custodia. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito plurisubjetivo, que atenta múltiples bienes jurídicos, y de que el ciudadano, José Miguel Pargas, presenta antecedentes penales por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad de los hoy imputados, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; BRAULIO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N. 7.449.187, edad 34 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1970, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Medardo Antonio Perdomo y Siciliana del Carmen Torres, residenciado en Calle 3 vereda 21, final de Cerritos Blanco, casa S/N° y JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, portador de la cédula de identidad N 16.736.458, edad 25 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-02-1980, natural de esta ciudad, hijo de José Nazario Pargasy Carmen Tereza Pargas, residenciado en Barrio Cerritos Blanco, vereda 4, Avenida 20, casa S/N°, a quienes se les imputa la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al imputado Braulio Torres y articulo 31 penúltimo aparte de la misma ley en relación al ciudadano José Miguel Pargas por ser menor cantidad la cantidad que se le incauto. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.
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