REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003075.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público, Dra. Maria Parra, en contra del ciudadano, Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.-
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 20/03/2004,los funcionarios Julio Aranguren y José Mata, adscrito al a comisaría No 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, SINDO las 5 horas de la tarde, en la calle 42 con carrera 30 y 31, avistaron al ciudadano cuando se metía en su bolsillo de la camisa conminándolo a que sacara de su bolsillo lo que guardo, sacando a relucir una tarjeta magnética elaborada en material plástico de color verde, con rayas de recarga su saldo una vez usada, la inspección se realiza de conformidad con lo preceptuado en la norma del articulo 205 del código orgánico procesal penal. Identificando a la persona como Gregorio Domínguez Cáceres, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia 9 del Ministerio Público.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2006, el representante de la Fiscalia a Novena del Ministerio Público, Dra .MARIA PARRA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ( EXPLICANDO CON DETELLE LOS DOS QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL PROCEDEN EN EL CASO ), así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, el imputado dijo : “ ese día yo andaba acompañando a un amigo que la hija se iba para Caracas en ese momento lo dejé y me par en la 42 a llamar a un funcionario que me debe un dinerote unas fotos, o llame con la tarjeta CANTV, y la llamada no la contestaron en ese momento me metí la tarjeta la bolsillo, El señor Francisco Torres se ofreció como testigo, ….” Se lidio la palabra al defensor Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio Público pues es falso en que halla incurrido en delito de obtención indebida de bienes y servicio y así lo manifestó mi defendido en la audiencia de presentación, en caso que el tribunal decida continuar con el procedimiento sea revisada la medida cautelar y se le imponga una menos gravosa y se le imponga la presentación cada 30 días y se le permita salir del Estado Lara, solicita que se le admitan las pruebas por ser licitas , pertinentes y necesarias y solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Punto previo: de conformidad con el Numeral 4 del artículo 330 del código orgánico procesal penal; resuelve no ha lugar el sobreseimiento solicitado por no estar demostrado en autos ninguno de los supuesto del articulo 318ejusdem.-
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, aclarando que de los dos supuesto de la norma cambia la calificación del hecho como obtención de servicio; en contra del ciudadano Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.- , conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y opalizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Julio Aranguren Y José Mata, Funcionarios actuantes de la detención; expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Declaración de los expertos, el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara; 3.- Pruebas de la Defensa De la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Francisco José Torres Jiménez, cedula de identidad No 9.550.197, domiciliado en carrera 3 con calle 13 No 13-15 Barrio Unión; Jorge Rodrigo Cordero, cedulad de identidad N 5.242.557, domiciliado en la calle 3 con vereda 7, La Municipal Cerrito Blanco y Ydalmis Teresa Yueguez, titular de la cedula de identidad No 8.425.302, domiciliada en la calle9, entre carreras 9 y 10 S/N, manzana H Barrio La Paz.-
Documentales: se aclaro que no hay prueba documental; pero que se pude interrogar a los testigos sobre las mismas y así garantizar el contradictorio de la prueba y su decantación

TERCERO: Se acuerda la ampliación del lapso de presentación a 30 días y el decaimiento de la prohibición de salir del Estado Lara CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
Abg. Honorio Meléndez
Juez Sexto de Control.
La secretaria


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003075.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público, Dra. Maria Parra, en contra del ciudadano, Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.-
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 20/03/2004,los funcionarios Julio Aranguren y José Mata, adscrito al a comisaría No 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, SINDO las 5 horas de la tarde, en la calle 42 con carrera 30 y 31, avistaron al ciudadano cuando se metía en su bolsillo de la camisa conminándolo a que sacara de su bolsillo lo que guardo, sacando a relucir una tarjeta magnética elaborada en material plástico de color verde, con rayas de recarga su saldo una vez usada, la inspección se realiza de conformidad con lo preceptuado en la norma del articulo 205 del código orgánico procesal penal. Identificando a la persona como Gregorio Domínguez Cáceres, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia 9 del Ministerio Público.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2006, el representante de la Fiscalia a Novena del Ministerio Público, Dra .MARIA PARRA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ( EXPLICANDO CON DETELLE LOS DOS QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL PROCEDEN EN EL CASO ), así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, el imputado dijo : “ ese día yo andaba acompañando a un amigo que la hija se iba para Caracas en ese momento lo dejé y me par en la 42 a llamar a un funcionario que me debe un dinerote unas fotos, o llame con la tarjeta CANTV, y la llamada no la contestaron en ese momento me metí la tarjeta la bolsillo, El señor Francisco Torres se ofreció como testigo, ….” Se lidio la palabra al defensor Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio Público pues es falso en que halla incurrido en delito de obtención indebida de bienes y servicio y así lo manifestó mi defendido en la audiencia de presentación, en caso que el tribunal decida continuar con el procedimiento sea revisada la medida cautelar y se le imponga una menos gravosa y se le imponga la presentación cada 30 días y se le permita salir del Estado Lara, solicita que se le admitan las pruebas por ser licitas , pertinentes y necesarias y solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Punto previo: de conformidad con el Numeral 4 del artículo 330 del código orgánico procesal penal; resuelve no ha lugar el sobreseimiento solicitado por no estar demostrado en autos ninguno de los supuesto del articulo 318ejusdem.-
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, aclarando que de los dos supuesto de la norma cambia la calificación del hecho como obtención de servicio; en contra del ciudadano Gregorio Domínguez Cáceres, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.237.924, de 42 años de edad, por haber nacido el 02-04-63, de profesión u oficio fotógrafo , residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Ureña, calle 2, con vereda 3, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, natural de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del Delito de Obtención Indebida de Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.- , conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y opalizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Julio Aranguren Y José Mata, Funcionarios actuantes de la detención; expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Declaración de los expertos, el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara; 3.- Pruebas de la Defensa De la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Francisco José Torres Jiménez, cedula de identidad No 9.550.197, domiciliado en carrera 3 con calle 13 No 13-15 Barrio Unión; Jorge Rodrigo Cordero, cedulad de identidad N 5.242.557, domiciliado en la calle 3 con vereda 7, La Municipal Cerrito Blanco y Ydalmis Teresa Yueguez, titular de la cedula de identidad No 8.425.302, domiciliada en la calle9, entre carreras 9 y 10 S/N, manzana H Barrio La Paz.-
Documentales: se aclaro que no hay prueba documental; pero que se pude interrogar a los testigos sobre las mismas y así garantizar el contradictorio de la prueba y su decantación

TERCERO: Se acuerda la ampliación del lapso de presentación a 30 días y el decaimiento de la prohibición de salir del Estado Lara CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
Abg. Honorio Meléndez
Juez Sexto de Control.
La secretaria