REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013758

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 5°; esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); y no acercarse al local comercial Farmatodo, ubicado en la av. 19 de esta ciudad; dictada al imputado, NUEDO DE JESUS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.490,, de estado civil soltero, panadero de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta ciudad,; en la audiencia oral celebrada el día 15-12-05, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigadas Motorizada de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, del día 14 de Diciembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Centralista de la Comisaría para que se dirigieran hasta la calle 19, con carrera 31, específicamente a Farmatodo, donde fueron informados que un ciudadano intentó sustraer del negocio medicina y cosmético, y luego identificaron al ciudadano como NUEDO DE JESUS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.490,, de estado civil soltero, panadero de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta ciudad Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este el Fiscal séptimo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 14 de Diciembre de 2005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Policiales del Estado Lara , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del código penal, solicitando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado.- .

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 15 de Diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del código penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete medida cautelar privativa de libertad al imputado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó que el vigilante tenia problemas con él por una novia haciendo explicación de cada detalle lo que el tribunal consideró la duda a su favor. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le conceda mediada cautelar
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de hurto agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5 del código penal y elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, de la denuncia, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.; considero que con la imposición de una de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan aseguradas las finalidades del proceso, es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación cada 30 días por ante la URDD y no acercarse al local comercial Farmatodo, ubicado en la avenida 19 con carrera 31 de esta ciudad y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo280 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, NUEDO DE JESUS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.490,, de estado civil soltero, panadero de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRVADO, ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-


Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria