REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000290
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 1° y 9°; esto es el arresto domiciliario y la prohibición de consumir estupefacientes dictada a los imputados, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, titular de la cédula de identidad N. 18.656.941 , edad 23 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-01-1983, natural de Barquisimeto Edo Lara, hijo de José Hernández y Rosalía Adalfio, residenciada en Sector 13 con calle 5 Barrio La Paz, Casa S/N° de color blanco con azul, a 10 metros del liceo Creación del Oeste de esta ciudad, Y EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N. 20.927.357, edad 18 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1987, natural de esta ciudad, hijo de Adelina del Carmen Piñero y Ramón Octavio Giménez, residenciado en Barrio Cerritos Blanco, calle 1 entre 17 y 18, casa N° F-38 y al imputado EDWIN RAFAEL GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N. 12.593.186, edad 32 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-08-1973, natural de El Tocuyo Estado Lara, hijo de Jubilerma del Carmen Guedez y padre desconocido, residenciado en Av. Principal del Barrio La Lucha, sector C, casa N° 62 a una cuadra de la Iglesia Estrella de la Mañana de esta ciudad, le decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 246 ordinales 3° y 9° es decir presentación periódica cada (8) días y prohibición de consumir; en la audiencia oral celebrada el día 15-01-06, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 10, del barrio “La Paz” de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, del día 12 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio José Gregorio Hernández, visualizaron a tres sujetos en actitud sospechosa por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, incautándole al ciudadano, Danny Pastor Hernández Adalfio, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón , dos envoltorios de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga; al ciudadano, Edwin Rafael Guedez se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y al ciudadano Edwin Alberto Giménez Piñero, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón seis envoltorios de regular tamaño elaborado en material plástico transparente contentivo en su interior de una pasta comprimida de color marrón de presunta droga. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 10, del barrio “La Paz” de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,solicitando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare como flagrante la aprehensión de los imputados, por concurrir los extremos previstos en el articulo 248 ejusdem. Así mismo solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 15 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, haciendo la modificación en relación a los ciudadanos, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO y EDWIN RAFAEL GUÉDEZ precalificándoles el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el segundo en el articulo 34 ejusdem, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga al imputado, EDWIN RAFAEL GUÉDEZ, LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los ciudadanos EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO y DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO, se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250 y 251 ejusdem, dejando que el tribunal decida sobre la solicitud en relación a Danny Pastor Hernández, solicitando solo que se verifique por el sistema juris 2000, si cumple con la medida de presentación. Seguidamente, se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrán hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se les informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, manifestando el ciudadano DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO lo siguiente: “Yo soy consumidor y quiero la libertad y quiero que el tribunal sepa que me estoy presentando en el otro asunto, es todo. El fiscal pregunta y él responde: la cantidad de droga fu dos pedacitos. La defensa pregunta y él responde: yo consumo pura marihuana… me estoy presentando cada 15 días por el otro asunto”, el imputado EDWIN RAFAEL GUÉDEZ, expreso lo siguiente: “Yo consumo la marihuana como trabajo cortando espigas y quiero mi libertad nosotros no tenemos nada que ver en el caso, es todo” y finalmente el imputado EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO manifestó: “Nosotros trabajamos con espigas, íbamos pasando por el camino y estaba un grupo de muchachos sentados y en eso viene la patrulla y pasa corriendo y el policía nos alcanza a nosotros y siguen corriendo detrás de los muchachos y luego vino uno y le dice a otro que encontró algo y después el otro funcionario se sacó otra bolsa y luego nos decomisó el machete y nos mandaron a la comandancia, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. William Castro , quien se opuso a la solicitud del Ministerio Público en relación al procedimiento y la medida de privación de libertad, en virtud de que la conducta de su representado puede ser subsumida en los artículos 105, 106, 107 y 107 de la Ley de Drogas, aunado al hecho de que su representado manifestó voluntariamente que es consumidor, siendo considerado un enfermo; razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,sugiriendo la del ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Abg. Rubén Villasmil quien expone que rechaza la solicitud del Ministerio Público tanto en relación al procedimiento solicitado como en la medida de coerción, ya que de las actas se desprende que el procedimiento no fue levantado en presencia de testigos. Rechazo la medida de privación de libertad solicitada en relación a Edwin Giménez por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales lo cual debe ser tomado en cuenta. Solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pidió para el ciudadano, Edwin Alberto Giménez una experticia de barrido en el pantalón que porta ya que manifestó que no se encontró nada. Con respecto a Edwin Rafael Guedez se adhiere a la solicitud de la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, no así al procedimiento solicitado ya que el mismo manifestó ser consumidor. En este estado el Fiscal expone que no se opone a la experticia de barrido, pero que en relación a los vicios señalados por la defensa, manifiesta no estar de acuerdo por cuanto la falta de testigos no conlleva a la nulidad del procedimiento, por lo que rechazo que exista algún vicio en el procedimiento.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTSNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación al ciudadano, EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO y en relación a los ciudadanos, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO y EDWIN RAFAEL GUÉDEZ el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, por lo que este Juzgador decreta a los ciudadanos, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO y EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 1° y 9°, es decir Detención Domiciliaria y prohibición de consumir estupefacientes, y al ciudadano EDWIN RAFAEL GUÉDEZ le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 9°, es decir presentación periódica cada (8) días y prohibición de consumir estupefacientes. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa este Juzgador considera que la falta de testigo no es un requisito para la validez, además en la nulidad debe señalarse el acto que al vicia y el agravio, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada. En cuanto a la solicitud del defensor privado de que se les considere consumidor a su defendido , es de considerar que se hace necesario experticia científica y siendo que no consta debe declararse sin lugar la solicitud, hasta prueba en contrario.- Por último se ordena seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario, a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta tanto se presente el acto conclusivo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos, DANNY PASTOR HERNÁNDEZ ADALFIO y EDWIN ALBERTO GIMÉNEZ PIÑERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 1° y 9°, es decir Detención Domiciliaria y prohibición de consumir estupefacientes, y al ciudadano EDWIN RAFAEL GUÉDEZ le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 9°, es decir presentación periódica cada (8) días y prohibición de consumir y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de la defensa de considerar a su defendido como enfermo consumidor de sustancias prohibidas. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez
Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria
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