REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000295

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° y 6°; esto es el arresto Domiciliario y la prohibición de acercarse a la víctima; dictada a los imputados, JHONNY JOSÉ CANTOR RAMOS, titular de la cédula de identidad N. 17.158.185, edad 23 años, profesión u oficio caletero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1982, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Cantor Rojas José y Juana Pastora Ramos, residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, calle 16 casa N° 23-126 Estado Lara, y REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N. 22.268.003, edad 21 años, profesión u oficio caletero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-09-1984, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen María Durán y Juan Gutiérrez, residenciado en Urb. Jacinto Lara, calle 16, casa N° 23-133, Quibor Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 15-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N 2, Zona Metropolitana de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 15:40 horas del día 13 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 57 con carrera 18, se les acercaron dos ciudadanos que se identificaron como, Deniz Rondon José Gregorio y Santeliz Villarroel Pablo Alberto, quienes les informaron que dos sujetos uno que vestía franela negra, pantalón negro y gorra negra con el emblema de FBI y el otro que vestía franela verde con letras amarillas y rojas, los habían robado y despojado de sus pertenencias, por lo que practicaron un operativo y al legar a la calle 60 con carrera 19B, lograron visualizar a dos sujetos con las mismas características, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaron una inspección corporal, incautándoles al primero de los descritos un Koala contentivo en su interior de cuatro celulares, tres pulseras de metal cromado y un bolso contentivo en su interior de una bermuda y de una franela, quien quedo identificado como Cantor Ramos Jhonny José, al segundo descrito se le incauto la cantidad de treinta y seis mil bolívares y un bolso marca Air Express contentivo en su interior de un bermuda, una gorra, un desodorante rexona, una polvera de color blanco y unos lentes en su respectivo estuche, quien quedo identificado como Gutiérrez Duran Reinaldo José . Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo esta, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 14 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría N 2, Zona Metropolitana de las Fuerzas Policiales del Estado Lara , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento abreviado todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 372 ordinal 1! Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 ejusdem. Igualmente solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 15 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas la agravante del articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 372 y se decrete a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 y 251 ejusdem. Seguidamente, se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrán hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se les informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, manifestando el imputado JHONNY JOSÉ CANTOR RAMOS lo siguiente: “Nosotros veníamos del trabajo y nos quedamos en el obelisco y luego nos fuimos al estadio a comprar unas entradas en ese momento llegan dos muchachos menores y los llamamos para preguntarle cuanto costaban las entradas y ellos pensaron mal y arrancaron a correr y se le cayo un koala que ellos llevaban y nosotros recogimos el koala y se montaron en un microbús y después nos fuimos y luego nos agarraron dos policías y luego trajeron los menores y nosotros le decíamos que no lo habíamos robado eso fue una confusión. Los bolsos son míos eso es del trabajo habían unos lentes un polvo, una bermuda y un desodorante. Luego llegaron tres policías mas y metieron en los bolsos tres celulares, es todo”. Y el imputado REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN señalo lo siguiente: “Nosotros veníamos del mercado nos quedamos por el obelisco íbamos caminado iban dos muchachos nosotros los vimos y le íbamos a preguntar por las entradas del juego y ellos pensarían mal y arrancaron a correr tenían un koala en la mano y se le cayo y nosotros los llamamos y se montaron en una camioneta, allí estaba un teléfono como 10 mil Bs., y una pulsera, luego vinieron unos policías en una bicicleta y los chamos dijeron que los habíamos robado, Luego llegaron tres policías mas y metieron tres teléfonos en el bolso, es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que rechaza la precalificación por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la medida de Detención Domiciliaria, asimismo solicito se adelanten una serie de diligencias tales como entrevistas a las presuntas víctimas del hecho y practica de un Reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas la agravante del articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, y de las entrevistas tomadas a los ciudadanos, Deniz Rondon José Gregorio, SAnteliz Villarroel Pablo Alberto y Ledesma Romero Nelson José, por lo que quien aquí decide considera que la Medida de Privación de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, es por lo que se decreta a los ciudadanos JHONNY JOSÉ CANTOR RAMOS y REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 1° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima, y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372,ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario, a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta tanto se presente el acto conclusivo. Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día lunes 23-01-06 a las 2:30 pm.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, JHONNY JOSÉ CANTOR RAMOS, titular de la cédula de identidad N. 17.158.185, edad 23 años, profesión u oficio caletero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-03-1982, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Cantor Rojas José y Juana Pastora Ramos, residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, calle 16 casa N° 23-126 Estado Lara, y REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N. 22.268.003, edad 21 años, profesión u oficio caletero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-09-1984, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen María Durán y Juan Gutiérrez, residenciado en Urb. Jacinto Lara, calle 16, casa N° 23-133, Quibor Estado Lara, por al presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente mas la agravante del articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario, a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta tanto se presente el acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-
Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria