REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000301

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 3° y 9°; esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); y abstenerse de consumir estupefacientes, dictadas a la imputada, YUNAIRIS JOSEFINA YANEZ, titular de la cédula de Identidad N. 12.851.474, edad 29 años, profesión u oficio ninguna, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-02-1976, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de José Frenando Urbina (f) y maría Magdalena Yanez, residenciada en Barrio Pueblo Nuevo calle 10 entre 3 y 4, casa S/N°,; en la audiencia oral celebrada el día 15-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 17, “Piedras Blancas” de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, del día 15 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 4 con calle 4 de Pueblo Nuevo, visualizaron a una ciudadana embarazada, a quien le dieron la voz de alto , y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho una caja de fósforos con el emblema “El Sol”, contentivo en su interior de veinticuatro (24) trozos pequeños de pitillos transparentes contentivos de un polvo de color marrón, presuntamente de droga . Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 17, “Piedras Blancas” de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete a la imputada una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 15 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a la imputada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que se encuentra en avanzado estado de gravidez.
Seguidamente, se le informo a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto Constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere tanto al procedimiento Ordinario como a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.



Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, advirtiendo del error, en el nombre del delito, pero claro en la calificación, de ser el hecho típico en el penúltimo aparte del articulo 31 ejusdem; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada,. Y tomando en consideración que la imputada se encuentra embarazada, siendo improcedente decretarle una Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención de garantizarle el interés superior de la criatura que esta por nacer, es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, YUNAIRIS JOSEFINA YANEZ, titular de la cédula de Identidad N. 12.851.474, edad 29 años, profesión u oficio ninguna, estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-02-1976, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de José Frenando Urbina (f) y maría Magdalena Yánez, residenciada en Barrio Pueblo Nuevo calle 10 entre 3 y 4, casa S/N° ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-


Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria