REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de enero de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-1725.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es la presentación periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de presentación de Imputados, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Machado Escobar Naudy Raúl, titular de la cedula de identidad N° 15.445.273, de 24 años de edad, residenciado en al calle 28 entre carreras 24 y 25; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de enero del 2006, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tal efecto se observa:
El día 22 de Abril de 2004, este Tribunal le acordó al imputado, la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada 8 días ante la URDD y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización.
Por resolución de fecha 23 de Agosto de 2004, este Tribunal revoca de oficio por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acordada el 22 de Abril de 2004 a los ciudadanos, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.445.273, 15.307.389 y 13.187.015 respectivamente, por cuanto al verificar por el sistema juris 2000 se observo que el ciudadano FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA jamás ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuestos; los ciudadanos NAUDY MACHADO y MARCIAL YEPEZ solo han cumplido ocho de catorce presentaciones, verificándose la última presentación de los mismos los días 01/07/04 y 29/06/04 respectivamente y si bien es cierto que los imputados NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO consignaron convenimiento de pago firmado entre ellos y los agraviados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, tampoco es menos cierto que hasta la fecha en que sea homologado el Acuerdo Reparatorio propuesto previa verificación de los extremos a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se mantienen sometidos al proceso, deben cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal hasta tanto éste mismo órgano por decisión fundada los exima del cumplimiento de dicha obligación.
El 25 de Agosto de 2004, se dicto orden de captura a nivel nacional a los ciudadanos, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO.
Ahora bien al folio trescientos noventa y uno (391), consta Acta policial de fecha 8 de Octubre de 2005, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero, José Alvarado y Agente Leandro Molleja, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, por lo que se fijo audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Octubre de 2005.
De igual modo en fecha 26 de enero del 2006 fue puesto a la orden de este Tribunal por cuanto había violado la Detención Domiciliaria, tal como consta el acta.
En la audiencia celebrada el 27 de los corrientes, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó querer declarar exponiendo: “Tuvo que salir por una urgencia médica”. Seguidamente el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención y que el mismo tenía una Medida Cautelar y solicita se le imponga una menos gravosa. LA defensa pública expone que esta de acuerdo con el Ministerio Público y solicita la presentación periódica.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, por todo ello decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Machado Escobar Naudy Raúl, titular de la cedula de identidad N° 15.445.273, de 24 años de edad, residenciado en al calle 28 entre carreras 24 y 25; ; por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal. Regístrese, Publíquese.
Dr. Honorio Meléndez.
El Juez Sexto de Control.
La Secretaria
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