REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Enero de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-000857
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al imputado, Ciudadano: Jesús Alberto Giménez, C.I. N° 22274116, de 19 años, de estado civil soltero, nació el 28-11-1986, de esta ciudad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Mary Josefa Giménez y Jesús Pastor Mendoza, residenciado en el barrio Jebe Sector Pata de Gallina con la Pradera, frente a la bodega principal; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de enero de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Carla Mottola, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría 29, quienes dejan constancia que el día 24 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 24 de Enero del 2006, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de un robo cometido en la bodega del ciudadano Miguel Antonio Ocanto, en el Sector Las Clavellinas, donde tres personas portando Arma de Fuego lo sometieron en la bodega La Nena, siendo despojado de 800.000, Bolívares, cierta cantidad de cigarrillos que tenía para la venta, dos perfumes, y los ciudadanos que habían cometido el hecho, huyeron en veloz carrera, y que unos de los testigos presénciales señaló al imputado de marras, como una de las personas que participaron el hecho y que se le realizo un cacheo personal previa las formalidades de ley, y le incautaron una bolsa donde habían dos cajetillas grande de cigarro, de marca comercial Cónsul, por lo que notificaron al Ministerio Público quedando a la orden del despacho.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 26 de Enero del 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículos 458 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pero solicitando procedimiento Ordinario, del artículo 280 Ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, por estar llenos los supuestos de Ley, vale decir, los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Enero del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia, procedimiento Ordinario; y se le sea decretada al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, y este manifestó declarar y en consecuencia expuso: “ Yo trabajo vendiendo helados, venía como a los 7:30 del trabajo, trabajo también vendiendo cigarros, y vi cuando venían los muchachos corriendo, me fue a mi casa y de allí me sacaron de mi casa….” . Se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Que rechaza lo expuesto por la representación Fiscal, y pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento abreviado. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, por ser la única suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo que además están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la presunción de un tanto del peligro de fuga dada la pena que pudiésele imponer de resultar culpable, esto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado, Ciudadano:, Jesús Alberto Giménez, C.I. N° 22274116; SEGUNDO: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Abg. Honorio Meléndez
Juez Sexto de Control.
La Secretaria
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