REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Enero de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-000876
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación una vez cada 15 días por ante la taquilla de Presentación de imputado, que le fuera decretada a los imputados, Ciudadanos: , 1) Lelis José Jiménez Goyo , C.I. N° 18.689.133 , de 18 años, de estado civil soltero, nació el 15-11-1987, de ocupación u oficio Electricista, hijo de Ligia Jiménez y de Isidoro Goyo, residenciado en el barrio Santa Isabel de Quibor, calle 8 con avenida 12, casa sin número, cerca de la Comandancia a dos cuadras, teléfono: no tiene. 2) Víctor Alfonso Camacho Jiménez , C.I. N° 18.811.708 , de 20 años, de estado civil soltero, nació el 10-06-1985 , de ocupación u oficio obrero , hijo de Carmen Elena Jiménez y de Alfonso Esteban Camacho Gonzalez, residenciado en calle 8 con 9, Barrio La veguita, casa 70001, a tres cuadras del Comando , teléfono: 8772388 . 3) Alexander de Jesús Camacho Jiménez C.I. N° 18.811.707 , de 22 años, de estado civil soltero, nació el 30-06-1983 , de ocupación u oficio obrero , hijo de Carmen Elena Jiménez y de Alfonso Esteban Camacho Gonzalez , residenciado en calle 8 con 9, Barrio La veguita, casa 70001, a tres cuadras del Comando, teléfono: 877238 , 4) Oscar David Núñez C.I. N° 14.809.043, de 26 años, de estado civil casado, nació el 29-08-1979 de ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Ediluz Núñez y de Jose Rodríguez , residenciado en calle 8 entre avenida 8 y 9, casa 50, Quibor, teléfono: 0253-4910241 , 5) Yulbrine Rafael Peralta Rea, C.I. N° 12.594.099 , de 30 años, de estado civil casado, nació el 02-10-1975 , de ocupación u oficio Albañil de Primera, hijo de Iraima de Jesús Rea Sequera y de Rafael Miguel Peralta Rea, residenciado en Barrio Las malvinas de Quibor, calle 4 casa 46, teléfono:0416- 8534770. 6) Luis Alberto Galíndez Angulo, C.I. N° 15.272.264 , de 25 años, de estado civil soltero, nació el 09-12-1980 , de ocupación u oficio mesonero, hijo de Eladio Rafael Galíndez Aguilar y de Rosa Encarnación Angulo , residenciado en Barrio Arenales calle principal, diagonal a la bodega la negra, casa sin número , teléfono: no tiene. Se deja constancia que los 6 primeros imputados manifestaron que exoneran a la defensa pública y nombran en este acto a los Abg. Luís Requena y José Filogonio Molina IPSA N° 84.010 Y 25.994 7) Carlos Luís Suárez, C.I. N° 15.918.628 , de 27 años, de estado civil soltero, nació el 02-12-1978 , de ocupación u oficio trabaja en perro caliente , hijo de Luis Suárez y Marlene Pastora Sánchez , residenciado en calle 7 con carrera 8 Barrio La veguita de Quibor, casa sin número, teléfono: no tiene. Se deja constancia que el imputado nombra al Abg. Leonardo Pereira IPSA N° 42.847. 8) Juan Alberto Rodríguez Durán , C.I. N° 15.919.167, de 24 años, de estado civil soltero, nació el 10-02-1981 , de ocupación u oficio operador de maquinarias, hijo de José Rodríguez y de María Juana Durán , residenciado en Avenida Pedro León Torres entre calles 12 y 13, casa 12-68 Barquisimeto, teléfono: no tiene. Se deja constancia que el imputado nombra en este acto al Abg. Alirio Echeverría IPSA N° 92.426. 9) Alexis Gregorio Noguera Mendoza, C.I. N° 15.918.171 , de28 años, de estado civil soltero, nació el 21-01-1978 , de ocupación u oficio Agricultor , hijo de Rosa Elena Mendoza y de Gerardo Antonio Noguera residenciado en Población Las Cuivas del Municipio Jiménez, llegando a las Cuivas bajando, teléfono: no tiene; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de enero de 2.006, previa solicitud de los defensores Privados de cada uno de los imputados, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Carla Mottola, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría 50, quienes dejan constancia que el día 24 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 24 de Enero del 2006, fueron comisionados en atención a que unos ciudadanos mantenían cerrada la Avenida Florencio Jiménez, siendo los mismos ciudadanos que habían manifestado frente a la Alcaldía en horas anteriores así mismo incautaron tronco de maderas, machetes y varias bicicletas, con las que mantenían cerrada la vía, tipificando el hecho el Ministerio Público como “Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Vigente,
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 26 de Enero del 2.006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previstos en el artículos 357 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pero solicitando procedimiento Ordinario, del artículo 280 Ejusdem, solicitando se decrete las Medidas Cautelares, de Privativa de Libertad, por estar llenos los supuestos de Ley.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 27 de Enero del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia, procedimiento Ordinario; y se le sea decretada a los imputados Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, y estos manifestaron cada uno por separados sus deseos de no declarar. cediéndole el derecho de palabra a cada unos de los defensores, quienes fueron conteste en solicitar medida Cautelar, además de solicitar por parte del Abogado Filogonio Molina y Leonardo Pereira, la nulidad del Acta que contiene la cadena de custodia de las evidencias. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga las Medidas Cautelares contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputado, esto por la presunta comisión del delito de Obstrucción de vías de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; considerando que los hechos pudiesen ser tipificados como del Desobediencia a Leyes o Reglamentos; pero que apenas se inicia el procedimiento y será el Ministerio Público, quien en definitiva, una vez terminada la investigación califique el hecho como punible o no, dada las circunstancias que rodean el presente caso. Así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de de Obstrucción de vías de Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, a favor de los imputados, Ciudadanos:, 1) Lelis José Jiménez Goyo , C.I. N° 18.689.133, 2) Víctor Alfonso Camacho Jiménez , C.I. N° 18.811.708, 3) Alexander de Jesús Camacho Jiménez C.I. N° 18.811.707 , 4) Oscar David Núñez C.I. N° 14.809.043, 5) Yulbrine Rafael Peralta Rea, C.I. N° 12.594.099, 6) Luis Alberto Galíndez Angulo, C.I. N° 15.272. 7) Carlos Luís Suárez, C.I. N° 15.918.628, 8) Juan Alberto Rodríguez Durán , C.I. N° 15.919.167, 9) Alexis Gregorio Noguera Mendoza, C.I. N° 15.918.171; SEGUNDO: Declara sin lugar la nulidad del acta de la cadena de custodia, por cuanto el Tribunal considera, que reúne los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Dr. Honorio Meléndez
Juez Sexto de Control.
La Secretaria
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