REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000303

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Marcial Anduela, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; y Defensora Pública acordada por este Tribuna en beneficio del imputado VICTOR JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° 10.964.604, venezolano, soltero con residencia en el caserío El Molino vía Sanare Casa S/N° del Estado Lara, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16/01/2006, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal cada (30) días contados a partir del 18/01/06, prohibido provocar la violencia psíquica y física a las víctimas del presente asunto y prohibido portar armas de fuego.

Ahora bien; El Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Violencia Psicológica y Ocultamiento de arma previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal y por cuanto no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual las Medidas Cautelares solicitadas son procedente. Se remite el asunto al Juez de Juicio por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley; Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio del imputado VICTOR JOSE PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.964.604, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem, y remitirse al asunto al Juez de Juicio que corresponda por distribución por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado.





La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Astrid Liscano.