REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000345

Corresponde a este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Abogado Javier Rojas; en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; y Defensora Pública, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados Renzo Pastor Pérez Graterol, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16001215, fecha de nacimiento 10-01-74, de 32 años de edad, soltero, ocupación albañil, natural de Barquisimeto, hijo de José Remigio Pérez y Mirian Graterol, residenciado en el sector 2 del Barrio Macuto, casa S/N y Wilfre Alfredo Barco Arrieche, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11783420, fecha de nacimiento 04-07-73, de 33 años de edad, casado, ocupación obrero, hijo de Onofre Barco y María Eva Arriechi, residenciado en el Barrio Macuto, calle principal, al frente del modulo policial, casa 45, sector 1, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-01-06, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos ( U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, contados a partir del miércoles 18-01-06, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar armas de fuego.
Ahora bien; El Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de resistencia a la autoridad para los dos imputados y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego respecto al imputado Wilfre Alfredo Barco Arriechi previstos y sancionados en los artículos 216 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los ciudadanos Renzo Pastor Pérez Graterol, titular de la cédula de identidad N° 16001215, residenciado en el sector 2 del Barrio Macuto, casa S/N y Wilfre Alfredo Barco Arrieche, titular de la cédula de identidad N° 11783420, residenciado en el Barrio Macuto, calle principal, al frente del modulo policial, casa 45, sector 1, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem. No se notifican las partes por cuanto quedaron notificadas en la Audiencia Oral.

La Juez de Control No. 7

El Secretario
Abg. Astrid Liscano
Abg. Armando Rivas