REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000023

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, formulada por la Abg. Yelena Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Lara, a favor del ANABOR ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.127.501, quien según versión de la solicitante se encuentra detenido sin razón justificada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana siendo lo correcto el Centro de Tratamiento Psiquiátrico El Pampero.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 7, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 y al Director del Centro de Tratamiento y Rehabilitación “El Pampero”, para que informaran a este Tribunal a la brevedad posible sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad Ilegitima, de conformidad con los artículo 9 del pacto de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 de la Convención Americana y artículo 44 de la Carta Política Fundamental y del ciudadano ANABOR ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.127.501.
Habiéndose realizado llamada telefónica al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (información suministrada por la Consultaría Jurídica del referido Centro), a este despacho que el ciudadano: ANABOR ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.127.501, se encuentra detenido en ese recinto carcelario, por cuanto en fecha 13 de Enero del 2006, fue Trasladado al Centro de Tratamiento y Rehabilitación El Pampero y en el referido centro no lo recibieron por no tener espacio físico en el mismo para el ciudadano ANABOR ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ. Así mismo se realizo la revisión al asunto KP01-P-2002-000496 por el sistema Juris 2000, por medio la cual se corroboro que el mismo posee una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 24-11-05 se ordenó el ingreso al Centro de Tratamiento el Pampero motivo por el cual no estamos en presencia de una restricción de libertad ilegitima.


El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.



En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL.





DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por ciudadano ANABOR ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.127.501, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay Violación del Derecho con fundamento llamada telefónica realizada al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (información suministrada por la Consultaría Jurídica del referido Centro), quien informa a este despacho que el mencionado ciudadano, se encuentra detenido en ese recinto carcelario, por cuanto en fecha 13 de Enero del 2006, fue Trasladado al Centro de Tratamiento y Rehabilitación El Pampero y no lo recibieron por no tener espacio físico en el mismo. Así mismo se realizo la revisión al asunto KP01-P-2002-000496 por el sistema Juris 2000, por medio la cual se corroboro que el mismo posee una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 24-11-05 se ordenó el ingreso al Centro de Tratamiento el Pampero motivo por el cual no estamos en presencia de una restricción de libertad ilegitima.

Notifíquese al solicitante. REGISTRESE Y CÚMPLASE.-

El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Carlos Luis González.