REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2006-000927

Barquisimeto, 30 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 29 de Enero de 2006, a favor del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.938.970, de 24 años de edad, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Avenida 5, casa No. 34, Barquisimeto Estado Lara y RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.104.013, de 19 años de edad, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Avenida Principal, casa No. 26, Barquisimeto estado Lara. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, CARLOS LUIS HERNANDEZ Y RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, quienes una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que cada uno manifestó su voluntad de declarar y expiaron:“ nos acogemos al Precepto Constitucional no vamos a declarar, es todo”.

La Defensa de CARLOS LUIS HERNANDEZ por su parte expuso: vista la exposición del MINISTERIO PUBLICO la defensa solicita se imponga a mí defendido una medida sustitutiva menos gravosa en virtud que no se dan los supuesto del 251 de una forma concurrente mi defendido no representa ningún peligro de fuga el delito imputado no amerita una pena y reitero una medida la cual tome pertinente el Tribunal, es todo.- Por su parte La Defensa de RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ, expone: “nos adherimos a la solicitud Fiscal. en relación al procedimiento ordinario y a la medida cautelar”, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que estos ciudadanos tienen un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley y al revisar por el Sistema Juris 2000 no tienen otra causa se impone: Al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente de las medidas Cautelares Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 y 9 como es presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición de Portar Arma de Fuego en cuanto al Imputado RUBEN ALFONSO REYES ORTIZ por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Medida Cautelar Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 como es presentación cada cuatro (4) días por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.






EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN