REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-000450

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la medida cautelar sustitutiva atorgada en audiencia celebrada en fecha 18-01-2006, a favor del ciudadano Ricardo José Castillo Arismendí, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.762, ganadero, soltero de 39 años de edad, nacido en fecha 26-11-1966, domiciliado en la avenida Lara, residencias “Centro del Este” Torre 1, piso 2 apto. 121, de esta ciudad; y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 16-01-2006, aproximadamente a las 10:30 a.m. por la carretera Lara- Bobare, sector Algarí, observan un vehículo en sentido Carora Barquisimeto, marca Toyota, color Rojo, placas BAY -02K y le piden se detenga, le practican inspección observando en el asiento delantero del conductor en la consola, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm., color negro, serial BTB 762 con un cargador y 17 cartuchos sin percutir, presentó el porte y era falso; razón por la cual le practicaron la detención del referido ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibida las actuaciones, solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y se decretara la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal en fecha 18-01-2006, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud ratificada oralmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial de libertad preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados y no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO ARISMENDI, plenamente identificado en autos.


La Juez

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.