REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 20 de enero del 2006
Años 195° Y 146°
ASUNTO: KPO1-P-2006-0604
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 19-1-06, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano LUIS RAMÓN ARAÑA, venezolano, identificado con la cédula nro 7.306.395, de 48 años, nacido en fecha 01-10-1957, soltero, de profesión chofer, residenciado en la calle 12 con avenida Venezuela, casa nro 25-61, Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que el día 18-1-2006, aproximadamente a las 05:00 pm., funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 20 de las Fuerzas armadas Policiales, de patrullaje por la avenida Venezuela, por el canal de servicio, con la calle 12, observaron un ciudadano en actitud nerviosa al acercarse la comisión, por lo que le practican la revisión personal y le incautan en el bolsillo del pantalón ciento treinta y cinco envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, que al practicársele la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como marihuana con un peso de cuarenta y dos gramos con seis miligramos (42,6grms). Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no prescribe, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial , el acta de la prueba de orientación practicada a la droga incautada, así como el acta de entrevista al testigo del procedimiento, ciudadano Rito Rivero Figueroa quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la droga y el imputado en su declaración indicó que el si cargaba droga pero no tantos envoltorios, que no negaba nada pero que era consumidor. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a la conducta predelictual del imputado, presentando también la fiscalía el acta con el prontuario policial, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS RAMÓN ARAÑA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
|