REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2OO6
AÑOS: 194º Y 195º
ASUNTO: KP01-P-2006-000050
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abogado William Guerrero mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy imputados MIGUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.850.166, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-76, soltero grado de instrucción Universitario, profesión Licenciado, ocupación policía de las Fuerzas Armadas Policiales, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado Urbanización La Sábila Manzana E-4 casa Nro 6, hijo de Miguel Rodríguez y Arganda Alvarado y el imputado HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.513.612, fecha de nacimiento 13-04-81, edad 24 años, casado, grado de instrucción bachiller, ocupación agente de la Policía del Estado Lara, natural de Quibor Estado Lara, hijo de Hernán José Méndez y Cleotilde María Borjas. A quienes el Ministerio Público les imputo la comisión de los delito tipificado como CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Ahora bien, observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por los funcionarios policiales; Inspector Daniel López y el Sub.-Inspector Leonel Piña, adscritos a la Zona Policial Nro. 06, Comisaría 60, de las Fuerzas Armadas Policiales donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 16:00 horas, nos trasladamos en la unidad VP-602 los funcionarios policiales Inspector (PEL) Daniel López, S/Inspector. (PEL) Leonel Piña, S/2do Edecio Barrios, C/2do Pedro vargas y el conductor C/1ero Demetrio Rodríguez, hacia el sector de la Recta de Mortadela, ubicada en la íntercomunal Tocuyo-Quibor, para verificar un procedimiento donde se encuentra involucrado un vehiculo Fiat Palio, año 2006, color Rojo, placa GCT-98P, el cual había sido reportado por la Central de comunicaciones de esta Comisaría, operador C/1ero Oscar Rivas, quien mediante llamada telefónica anónima informo que se estaban robando un vehiculo frente al negocio Comercial Alcides ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado con calle 19 con características antes descritas, quedando asentado en el libro de registro de la central de comunicaciones de esta comisaría de fecha 06/01/06 folios 53 y 54, aproximadamente a las 16:00 horas, siendo interceptado este vehículo en la íntercomunal Tocuyo–Quibor, sector la Mortadela por los componentes de la unidad VP-025. al llegar al sitio, antes mencionado, se encontraban presentes en el lugar, el ciudadano Prefecto el Municipio Moran Capitán José Rafael Garmendia, el Diputado Franklin Navas, la unidad VP-500 al mando del Comisario de la Policía el Estado Lara Miguel Rojas y los componentes la unidad VP-025, Sargento 2do German Escalona y el Agente Eubaldo Brito. Una vez en el sitio, nos informan que los tripulantes del vehículo FIAT eran efectivos policiales adscritos a la zona policial Nro. 05 con jurisdicción en el Municipio Jiménez y que se habían identificado, de igual manera, nos percatamos que en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano a quien apodaban el Yeral y quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de local ad – hoc en la jurisdicción el Municipio Moran, de igual forma el ciudadano Prefecto del Municipio Moran y el Diputado Franklin Navas, presentes en el lugar antes mencionado, manifestaron que tenían información desde horas tempranas y una denuncia acerca de este vehículo en que llevaban un ciudadano presuntamente secuestrado y por el cual habían solicitado cierta cantidad de dinero. Acto seguido, se procede a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta la sede de la comisaría Nro. 06 para verificar la situación; posteriormente en este despacho policial el ciudadano Prefecto Capitán José Rafael Garmendia consigno una denuncia Nro. 008 formulada ante el despacho de la prefectura del Municipio, por la ciudadana MARNELIS DEL CARMEN SILVA, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 7.889.842 de fecha 06 de enero de 2006 en la cual manifestaron que el día Viernes 06 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana recibe una llamada telefónica al celular donde dice que agarraron a su hijo dos agentes de Inteligencia, los mismos le dijeron que tenia que entregarle un arma que tenia el padrastro de su hijo o dinero, donde le manifiesta que solamente tiene la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000), motivo por el cual se apertura la averiguación respectiva al caso, procediendo a tomarle una entrevista. En tal sentido, se procedió a identificar a los presuntos funcionarios, manifestando ser y llamarse: 1.- MIGUEL RODRÍGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 12.850.166, Cabo Segundo perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien se le incauto un arma e fuego tipo pistola Calibre 9mm, Marca GLOCK SERIAL ENX 711, identificada en la parte superior con el Escudo Nacional de la Republica de Venezuela y en la se lee F.A.P. DE LARA, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional del Estado Lara, un carnet de identificación perteneciente al mismo y en el cual se lee “BRIGADA BANCARIA EMPRESARIAL”, que lo acreditan como funcionario policial, un celular maraca MOTOROLA, modelo V710 COLOR PLATEADO Y NEGRO, serial SJUGO339CB con su respectiva batería 2.- MÉNDEZ BORJAS HERNÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V.- 14.513.612, Agente, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver marca SMITH AND WESSON, calibre 38mm, serial CCM8745, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Un carnet de identificación perteneciente al mismo que lo acredita como funcionario policial, Un celular marca NOKIA, modelo 3205N, serial 0517804LL14TO, con su respectiva batería. Al igual que dos pares de esposas marca smith and wesson con las siguientes características: Un par de esposa color plateado, serial 751910, y Un par de esposas serial 750776, perteneciente a la Fuerza Armada Policial el Estado Lara, el ciudadano que se encontraba en el interior del vehiculo Fiat Palio, quedo identificado como JEREZ GRATEROL YERALD JOSÉ, de 27 años de edad y portador de la cedula de identidad Nro. V.- 14.809.026, de estado civil Soltero. Es todo”.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la prueba de orientación resulto ser 8.9 gramos de marihuana, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al ocultamiento, de igual forma señalando los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la misma, exponiendo así en el acto de audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, asimismo solicitó se declare con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a los imputados fundamentos que puedan alegar y profundizar la investigación, y se decrete a ambos imputados antes identificados Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se les impuso a los imputados ciudadanos MIGUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, indicándole que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podrán ser uso en su oportunidad a correspondiente, quienes manifestaron su deseo de declarar, por lo que el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado MIGUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 12:00 PM del 06-01-06, tuvimos una entrevista en Quibor con una persona que nos manifestó que el ciudadano Yeralt era el encargado de distribuir droga en la zona de Quibor y residía en el tocuyo nos da una dirección y una foto, el ciudadano que nos informó no nos dio su identificación, hablamos con el inspector Enoe González jefe de la Brigada de Investigaciones zona 5 y nos autoriza ir al tocuyo a verificar fuimos en mi carro palio no recuerdo la placa es nuevo, vimos al sr. en el tocuyo con otro tipo consumiendo luego lo agarramos nos identificamos el otro salió corriendo, tenía una pelota de marihuana en el jeans, llamamos al inspector jefe y le participo de la captura, empezamos a buscar a la otra persona pero no lo capturamos, llegamos a alquilar el teléfono para llamar al inspector llegan 2 mujeres a golpea el carro me monto y arrancamos llamo al comisario y le explico y le dijimos que íbamos vía Quibor y me dice que fuéramos al destacamento, luego en la vía se presenta una patrulla y le explico los hechos, llego el prefecto y un diputado y me dicen que fuéramos al puesto del tocuyo yo llamo al comisario y le digo que me dicen que tengo que ir al tocuyo lo llamo desde mi celular el prefecto se molesta, esperamos en ese sitio al comisario, y este llega y hablamos del procedimiento, nos fuimos al destacamento nos dicen que hagamos el acta del procedimiento llamo a la fiscal 11, el comisario y el diputado con el prefecto quedan hablando, luego el comisario nos quita el celular y nos dicen que esperemos, luego a las 11:00 de la noche llega mucha gente dicen que se haga una nueva acta al sargento el sargento no quiso, mandaron a meter el carro, buscan 2 testigos para revisar el carro lo ordenó el comisario, dijeron que la droga era de nosotros, el comisario dijo que era órdenes de arriba involucrarnos a nosotros, las personas que me señalan fueron buscadas por el prefecto, el comisario y el diputado, llamo al fiscal 11 para que se trasladen al sitio a defendernos y que tenía que esperar hasta el otro día, estudio en la Universidad me voy a graduar, tengo 10 años en la Institución y nunca he tenido problemas, yo llame al Inspector a la 1:35 p. m al comisario lo llame cuando le caen al golpe al carro lo llame 2 veces, yo estaba con el otro funcionario, siempre estuvimos juntos, yo fui siempre el que llamo. Acto seguido el fiscal pregunta y el imputado contestó: Un Sr. de Quibor fue el que me dijo que yeralt era el que distribuía en Quibor, era alto, canoso, de unos 45 años de edad, nos abordó frente al destacamento como a las 12:00 del medio día, la foto la tiene el defensor privado, en Quibor dejaron constancia en el libro de la novedad, llegamos al tocuyo como a la 1:00 p.m, la finalidad inicial era verificar donde se la pasa el Yeralt en Santa Eduviges, no redijeron mas nada, el tocuyo y Quibor no se si tienen la misma zona policial, no se le notificó a la policía del tocuyo del procedimiento, yo vi a yeralt en la venida principal de Santa Eduviges, estaba acompañado de otra persona que salió corriendo, era gorda fuerte tenía bermudas gris y camisa azul, la aprehensión se produce como a la 1:32 p. m, yo llame a Enoe González para notificarlo, tengo un plan de tarjeta de crédito, es una cooperativa, lo que consuma lo cobran, a yeralt le encontramos una pelota de marihuana y una pipeta, una cajetilla de fósforos, una vez aprehendido participo y me fui a buscar al otro que no conseguimos, alquilamos un celular allí llegaron a golpear el carro y mi compañero se montó con el teléfono celular y luego llamamos para entregarlo, no hubo testigo de la aprehensión. Es Todo”. Continuamente se le cedió el derecho de palabra al imputado HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS quien expuso: “Nosotros estábamos en Quibor llego un ciudadano y nos informó que el yeralt era el que distribuía droga, le notificamos al inspector jefe, el ciudadano nos da la foto, se paso en el libro de que íbamos de comisión al tocuyo, al llegar al tocuyo en santa Eduviges visualizamos al ciudadano de la foto, nos bajamos nos identificamos uno sale corriendo, al otro se le consigue una pipa, una chapa, una caja de papel de confeccionar cigarrillo lo tenía en el pantalón en el bolsillo derecho, perseguimos al otro ciudadano y no lo conseguimos, nos fuimos y en la avenida Lisandro Alvarado llegaron unas ciudadanas nos golpearon el vehículo nos identificamos y arrancamos, luego nos fuimos y en la vía pasamos la patrulla nos paran nos identificamos, le explicamos el procedimiento, se pasa el reporte a la comisaría el tocuyo y notificamos el procedimiento, nos dicen que el carro estaba reportado como robado, se muestra los papeles luego llega el prefecto y el diputado, nos fuimos a la comisaría el Tocuyo se iba a ser el procedimiento normal, se llamo a la fiscal 11 se le notificó del procedimiento y nos dijo que lleváramos el procedimiento el sábado a las 9:00, se presentó tuna comisión, el diputado se presentó con otra gente para que le tomaran entrevista, le dijimos a la fiscal 11 que nos ayudara y no s dijo que llamáramos a la defensoría pero no teníamos el teléfono, llevaron unos testigos para revisar el carro. La Juez Pregunta y el imputado contestó: tenía en el bolsillo derecho del pantalón todo la droga la pipa, al inspector s ele hizo conocimiento de la detención, al comisario se le llamó 1 o 2 veces, la llamada del inspector la hicimos desde el celular de mi compañero, también al comisario. Acto seguido la Fiscalía pregunta y el imputado contestó: el Sr. que nos informó era alto, perfilado, pelo canoso, como de 42 años, no se el nombre, nosotros no podemos obligar a la persona que se identifique por su seguridad, fuimos al tocuyo a ver al ciudadano Yeralt, por la foto y las características, nos dio la dirección la Roberto Montesinos que está junto con Santa Eduviges, no nos dieron dirección completa, vimos a 2 ciudadanos en la urbanización Santa Eduviges, uno de ellos se fue corriendo, el Yeralt hace a correr pero no lo hizo, eso fue como a la 1:20 p. m , nosotros notificamos del procedimiento al Inspector jefe Enoel González, no hicimos la llamada del teléfono de mi compañero porque estaba descargado, me llevo el teléfono alquilado y luego me llama el ciudadano que me lo alquiló nos vimos en un sitio y se lo entregué, no hubo testigo del procedimiento de la aprehensión del yeralt. La defensa pregunta y el imputado contestó: “nuestra salida de Quibor por comisión quedo registrada en el libro”.
Subsiguientemente se le cedió la palabra al defensor privado quien expuso: “existe un acta que no esta en el asunto, comienza todo por un vehículo robado que era de Miguel Rodríguez, y terminan con el procedimiento de la droga, fue leído los derechos a yerlat, lo llevan a examinarlo por médico, todo esto no se lo pasan a la fiscalía, la fiscalía 11 está al tanto del procedimiento, la fiscalía 1° esta en conocimiento de los hechos que esta sucediendo con mi representados, muestra la foto de yeralt a efectos videndi y el acta de capturan de los imputados por el vehículo robado, el acta de los derechos del yeralt, la constancia que fue llevado para el Hospital de Quibor, quien le dio la libertad al yeralt porque hay un procedimiento, el yeralt tiene procedimientos hasta una detención domiciliaria, no hay extorsión es concusión porque son funcionarios públicos, privación ilegítima de libertad no lo hay porque hay un procedimiento que no dejaron culminar porque no se lo llevaron, la fiscalía 11 tenía conocimiento quien manifestó que se lo llevaran el sábado a las 9;00 a. m, la droga no era de mis representados era de Yeralt le devolvieron sus objetos, no hay agavillamiento ni violación de domicilio como lo quiso manifestar el fiscal aunque no lo imputa por cuanto mis representados no se introdujeron a ninguna vivienda, no estoy de acuerdo con una privativa de libertad no hay delito hay un invento, no hay peligro de fuga tienen su residencia, trabajan funcionarios policiales del Estado Lara, uno estudia, no tienen procedimiento administrativo, tienen empleo, no se pueden borrar evidencias, están las llamadas telefónicas y están los testigos, no existe ni son concurrente los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en caso de una medida cautelar sustitutiva tiene que estar llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en caso de una privativa solicito se dejen en la comisaría de Quibor. Solicito copia simple de todo el asunto. Es todo”.
Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 6 de Enero del presente año, suscritas por Inspector Daniel López y el Sub-Inspector Leonel Piña, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscrito a la Zona Policial Nro. 06 Comisaría 60, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, asimismo, consta acta policial de fecha 7 de Enero del presente año donde deja constancia de la inspección realizada al vehiculo donde se encontraban los referidos imputados, así como la droga incautada en presencia de los testigos CORTEZ ESCOBAR JOSE CONCEPCION y RODRIGUEZ SILVA HENRY ANTONIO, de igual forma consta en autos denuncia por parte de la ciudadana MARNELIS DEL CARMEN SILVA, según Nro. 008 de fecha 6 de enero de 2006, realizada ante la Prefectura del Municipio Moran, El Tocuyo, donde expuso entre otras cosas “es el caso que siendo el día viernes: 06-ENE-2006, a eso de las 11:40 hrs. de la mañana, recibí una llamada a mi celular donde me dicen que a mi hijo lo agarraron dos agentes de inteligencia, los mismo me dijeron que tenia que entregarles una arma que tenia el padrastro de mi hijo o dinero, allí le manifesté que solamente tenia la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000), y ellos me respondieron que era muy poquita plata, y que si no les conseguía mas dinero si iba directo para la cárcel de Uribana, le manifesté que me dieras tiempo para conseguir mas dinero ya que yo no tenia en mi poder, allí procedí a llamar al diputo Franklin Navas a su celular y el mismo me dijo que lo esperara que venia de Quibor para proceder a formular la denuncia, mientras esperaba al Diputado Franklin Navas, me llamaron al celular donde me decían que efectivamente a mi hijo se lo habían llevados dos ciudadanos en vehiculo de color rojo con las siguientes características, placas; GCT-98P, marca: PaIio, ultimo modelo, allí llego el diputado Franklin Navas y nos trasladamos a esta prefectura donde formulo la denuncia”. De la misma forma corre en los folios 19 al 41, del respectivo asunto Entrevistas de la victima PEREZ GRATEROL YERALD JOSE, ampliamente identificado en el asunto, así como entrevistas de diferentes testigos de los hechos acontecidos en el presente caso, por lo que considero quien aquí decide que de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas estas que analizadas surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Considerando pues esta Juzgadora que surgen suficientes elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de marras, han sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuestos por el Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, y tomando en cuenta la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta la medida antes señalada. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impusiera a los referidos imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Acto seguido el fiscal solicitó la palabra y expuso: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente interpongo recurso de revocación únicamente en lo referente al sitio de reclusión considero que si pretende garantizársele la vida a los 2 funcionarios privados de libertad al no ser recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana lo procedente es ordenar su reclusión en la Sede principal del Comando de la policía del Estado Lara donde ya se encuentran otros funcionarios, pues las comisarías de acuerdo a información suministrada por el mismo Comandante de la Policía del Estado no cuentan con la logística para garantizar la permanencia de un ciudadano privado de libertad, y prueba de ello lo tiene el Ministerio Público en el asunto 13F22433-05. Es Todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que conteste dicho Recurso de Revocación y expuso: “privar a la persona de su libertad es suspender su derecho a la libertad, la reclusión de esta personas tiene que ser en un organismo acto para ello y evidentemente todas las comisarías por eso ascendieron a ello cuentan con calabozos y patio de visitas para albergar a detenidos, por lo que son actas para mantenerlos recluidos en la comisaría, solicito se mantenga el sitio de reclusión, aquí no cabe el recurso de revocación, aquí procede una apelación es algo accesorio a la privación de libertad”. Ahora bien, una vez escuchado las partes quien aquí preside acordó ratificar como sitio de reclusión la sede de la Comisaría 60, Zona Policial Nro 06, de este Estado, a los ciudadanos Miguel Rodríguez y Hernán José Méndez Borjas, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo, de igual forma se acordaron las copia simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL DAVID RODRÍGUEZ ALVARADO, y HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se decreto la aprehensión en flagrancia y continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acordó como sitio de reclusión la Comisaría 60 del Tocuyo zona policial Nro 06, 4) Se acordó remitir la presente causa al Archivo hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto Conclusivo en su oportunidad correspondiente. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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