REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-010996
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 16 de Diciembre del año 2005, a favor del ciudadano, JAVIER JEOVANNY TORREALBA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.235, Venezolano, casado, nacido el 27-04-1964, en Barquisimeto, de 41 años, de profesión u oficio chofer , hijo de Demetrio Torrealba y Maria de Torrealba, residenciado en avenida 1 esquina de la Calle 15, Barrio Libertad, Quibor, asistido por su Defensa Privada Abogada Elizabeth Mendoza y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana Karniulys Guía de fecha 21-03-04, en la cual manifestó entre otras cosas que denunciaba a su esposo JAVIER JEOVANNY TORREALBA ALBURJAS, plenamente identificado en autos, como la persona quien la había golpeado con una correa delante de sus hijos, llevándose a dos de sus hijos, al igual amenazándola de muerte, y que desde hace tiempo tenían problemas, exhortándole que en su último embarazo abortara, tal y como consta en los folios 13, 15, del presente asunto, en virtud de ello es por lo que el representante del Ministerio Publico precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia ,solicitando en dicha audiencia al Tribunal que la presente causa se siga por vía de Procedimiento Abreviado y se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el art. 39 de la Ley Especial y como complemento cualquiera de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se ordene que el imputado realice una labora social en cualquier Institución. Por otra parte ofreció los siguientes testigos: Ana Castillo Barrios Arenales y Beatriz Agüero Sequera.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima KARNIULYS JOSEFINA GUÍA MARTÍNEZ, quien expuso: “Desde que éramos novios él siempre me celaba nunca me dejaba compartir con nadie me prohibía muchas cosas que me evitaba compartir con mi entorno, luego decidimos vivir juntos y encontré u trabajo en el Banco de Lara y. Una noche llegue a la casa y él me reclamó el por que mi hermana se había llevado a mi hija Carolina y de la forma como yo le respondí él me golpeó con la niña en los brazos y me tumbó al piso y la mamá vino y cerró el portón y no me dejó salir y él quería que volviéramos a dormir juntos y yo no quise, luego él me pidió la oportunidad y decidí dársela. Luego Sali embarazada de Jesús Javier y él me decía que no lo tuviera y yo le dije que lo iba a tener, él quería que yo abortara incluso me compró unas pastillas para abortar y luego vinieron muchos problemas, luego la familia de él también se metían en los problemas, me agredían verbalmente me decía que yo era una puta. Una noche decidí irme a Caracas al Apartamento de mi compadre y duré 5 días por allá y cuando regresé la situación se puso peor, luego decidí separarme definitivamente de él ya tengo un año de eso, continuaron las agresiones fue todo mas difícil. La segunda paliza fue ahorita en Abril, él se metió furioso al baño y sacó la correa y me dijo que así se le pegaba a las putas y la muchacha domestica se metió a defenderme y yo perdí el conocimiento, y él me decía que no lo denunciara que se va a quedar tranquilo, luego yo fui a la Prefectura de Quibor pero él ya estaba allá y luego como me vieron toda ensangrentada me mandaron a la fiscalía y firmamos un acuerdo conciliatorio que él no cumplió y ya no era conmigo sino con mis hijos que yo le estaba enseñando a mi hija la prostitución, él nos amenazaba a todos, luego la cosa pasó a fiscalía 16° del MP. Su familia sigue constantemente metiéndose conmigo, ayer a las 6 de la tarde pasaron todos y me metieron con Carolina y las agresiones son mas fuertes, él me tiene en Quibor desprestigiada, yo lo quiero es el divorcio y que me garanticen la vida a mi y a mis hijos, yo lo quiero es que mis hijos estén tranquilos y que estudien tranquilos, es todo”.
Consecutivamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expresado por la víctima, ratifico la solicitud de Protección a la víctima que en una oportunidad se solicitó para ella y que se extienda a sus familiares a fin de garantizar su integridad física y psicológica, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Representante Legal de la víctima, quien expuso: “Me adhiero a todo lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo consigno copia de denuncias, Medida de Protección del Consejo de Protección, Medida Cautelar y petición de la niña entre otras, constantes de (16) folios útiles. Asimismo solicito se haga extensiva la Medida de protección no solo a mi representada sino a sus familiares, ay que ella está en un sitio en donde está rodeada por toda la familia del señor. Asimismo solicito de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar la cual es vinculante con la Medidaza acordada por el Tribunal de Protección. Por otro lado ratifico los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para ser escuchados en Juicio, es todo”.
Sucesivamente se le cedió el Derecho de palabra al imputado JAVIER JEOVANNY TORREALBA ALBURJAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En los que decía la ciudadana y el fiscal en relación a las agresiones, la única vez que bote a mi esposa fue el 21 de Marzo, fue en defensa de mi niña, al ver tanto maltrato en un momento de rabia y desesperación, en eso el niño salió con agresiones físicas, yo le reclame pacíficamente y ella se arañó y no me quedó mas nada que defenderme, yo me sentí en un momento de rabia, en eso le pegue a ella y salí con mis hijos al hospital y me dirigí a la prefectura y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a denunciarla. En cuanto al desalojo eso lo presenció un funcionario, yo solo voy a la casa porque tengo régimen de visita, la Medida del régimen de visita la acordó la fiscalía 14° del MP. De lo demás es mentira porque mi trabajo es fuera de la casa y he optado por evitar, yo solo estaba pendiente de los niños, es todo”.
Continuamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oída la declaración de la víctima en donde manifiesta que fu agredida por mi defendido, lo cual fue reconocido por él, ese día él lo hizo por rabia e impotencia y en vista de que él defendía a su hijo la ciudadana se puso agresiva con él, tal y como consta en el Reconocimiento realizado al niño para lo cual consigno copia de la constancia constante de (02) folios útiles. En vista que se han suscitado diferencias entre ellos de los cual constan denuncias de las cuales no constan pruebas, en relación a las ofensas verbales eso queda entre el respeto que deben tener. En relación a las agresiones de la niña si bien es cierto que se tomó declaraciones a la misma, no es menos cierto que ella también ha dicho que mi representado si cumple, si quiero dejar constancia que ese mismo día antes de que la niña saliera del despacho ya el Juez sabía que era lo que había dicho lo que presupone un fraude, se puede presumir que la niña pudo haber sido manipulada, para lo cual consigno copia constante de (19) folios útiles, es por lo que solicito al Ministerio Público solicite al Tribunal de Protección copia certificada del acta de Desalojo del día lunes 12-12-05, y de la denuncia presentada en fecha 21-03-05, con respectivos soportes. Me opongo a la Medida solicitada en relación a la labor social ya que él viaja y no está siempre en el Municipio, es todo”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar: 1) Que la presente causa continué por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por su Distribución 2) Se decretó al ciudadano JAVIER JEOVANNY TORREALBA ALBURJAS, plenamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 39 ordinal 1, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ratificando la Medida de salir de la Residencia donde convivía con la víctima, así como prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, y presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día lunes 19-12-05. Todo ello en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acordó Ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Karniulys Guía, y a sus familiares. 4) Se acordó oficiar a la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas cautelares decretadas al imputado de autos. 5) Se le instó al Ministerio Público a los fines de solicitar copia certificada del acta del Desalojo de la Residencia así como la denuncia presentada por el ciudadano JAVIER JEOVANNY TORREALBA.
Es de señalar que las medidas decretadas al Imputado de autos son motivadas en virtud de la solicitud por parte del Ministerio Publico, asimismo, tomando en cuenta esta Juzgadora que el Imputado de Marras no posee conducta Predelictual de igual forma tiene su domicilio en esta Jurisdicción, por lo que se desvirtúa así el Peligro de Fuga, es por ello que consideró quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por las medidas antes decretadas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Salir de la Residencia donde convivía con la víctima, así como prohibición de acercarse a la misma en su lugar de trabajo, y presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día lunes 19-12-05, en concordancia con las medidas cautelares previstas en el articulo 39 ordinal 1, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano JAVIER JEOVANNY TORREALBA., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó Ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Karniulys Guía, y a sus familiares. CUARTO: Se acordó oficiar a la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas cautelares decretadas al imputado de autos. QUINTO: Se le instó al Ministerio Público a los fines de solicitar copia certificada del acta del Desalojo de la Residencia así como la denuncia presentada por el ciudadano JAVIER JEOVANNY TORREALBA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por su Distribución. Notifíquese a las partes, Dialricese. Regístrese. Publíquese. La presente Fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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