REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-000134

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, decretadas en fecha 13 de Enero del año 2005, a favor de los ciudadanos: RICARDO JAVIER PERDOMO, titular de la cédula de Identidad nro V- 18.423.758, Venezolano, Soltero, nacido el 17-03-1987, en Barquisimeto, de 18 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Perdomo (V) y Ramón Antonio Pérez (D) residenciado en Urb. La Sábila Manzana D-8 Nº 2, por la vereda del Mercal de esta ciudad, tlf 0416-1266751; CARLOS RAFAEL PERAZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.015.224, Venezolano, Soltero, nacido el 19-06-1987, en Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca García (V) y Nicolás Peraza (V) residenciado en Urbanización La Sábila Manzana C-3 Nº 14, en la tercera calle el ultimo estacionamiento, tlf de su mamá Nº 0416-8500816; RONALD JOSE ADJUNTA PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nro V-18.735.382, Venezolano, Soltero, nacido el 13-09-1987, en Barquisimeto, de 18 años, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachiller, hijo de Marisol de Adjunta (V) y Roberto Adjunta (V) residenciado en Urbanización La Sábila Manzana C-11 casa Nº 03 en la tercera calle el ultimo estacionamiento; y WILFREDO ANTONIO MEDINA, titular de la cedula de Identidad Nro V-20.045.310, Venezolano, Soltero, nacido 10-08-1987, en Barquisimeto, de 18 años, de profesión u oficio buhonero, hijo de Dilcia Medina (V) y Alfredo Mújica (V) residenciado en Urbanización La Sábila Manzana C-1 Nº 9 en la tercera calle el ultimo estacionamiento, Telf., no tiene, asistidos por su Defensa Pública Abogada Rocío Valbuena y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta de policial suscrita por el Cabo Primero Víctor Veliz, y Agente Orlando González, adscritos a la Comisaría Nº 42de la Zona Policial Nº 04, de la Fuerza Armada Policial, donde dejaron constancia de la que siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en el estacionamiento de la Manzana C, visualizaron a cuatro sujetos, y los mismos al observar la presencia Policial se tornaron nerviosos, en virtud de ello procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales, practicándoles un registro corporal por parte del Agente Orlando González, posteriormente realizaron una inspección al lugar donde se encontraba estos ciudadanos, visualizando un embase de jugo vació de cartón, fondo de color azul, con las descripciones en letras de colores (SANTAL FRUIT DE DURAZNO), encontrándose en su interior siete (07) envoltorios de presuntos restos vegetales de la cual seis (06) de ellos se encuentran envuelto en papel blanco con rayas azules en sentido horizontal y rayas rojas en sentido vertical y el ultimo envuelto en bolsa plástica de color blanco y amarrado con hilo de color negro, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. (Inserta en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones el Representante del Ministerio Publico, Abogado José Ramón Fernández Medina, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RICARDO JAVIER PERDOMO; CARLOS RAFAEL PERAZA GARCÍA; RONALD JOSE ADJUNTA PIEDRA y WILFREDO ANTONIO MEDINA. Plenamente identificados en autos, solicitó al Tribunal que precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se declare con lugar Aprehensión en flagrancia por concurrir las circunstancias contempladas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, respecto al estado de libertad solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que los imputados de marras respondieron que se amparaban al precepto constitucional.
Consecutivamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y quedo conforme en cuanto a la medida a excepción de la vigilancia bajo el cuidado de sus padres por cuanto ya mis defendidos son mayores de edad y los padres no tienen esa atribución legal, solicito sea bajo vigilancia de organismo competente y en cuanto al procedimiento solicitado esta de acuerdo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 11 de Enero del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2ª 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados RICARDO JAVIER PERDOMO; CARLOS RAFAEL PERAZA GARCÍA; RONALD JOSE ADJUNTA PIEDRA y WILFREDO ANTONIO MEDINA. presentarse periódicamente cada ocho (15) días a partir del 12-01-2006, ante la Taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, sin previa autorización por escrito de este Tribunal, y la obligación de acudir a PROJUMI ubicada en la carrera 18 esquina calle 30 para recibir orientación y asistencia sobre la prevención contra el uso de drogas, motivando dicha decisión en virtud que las penas no exceden de 10 años, y no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que considera quien aquí decide que los ciudadanos antes señalados pueden ser beneficiados por la medidas antes decretadas. Asimismo, se acordó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (15) días a partir 12-01-2006, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara por el delito de POSESIÓN previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor de los ciudadanos RICARDO JAVIER PERDOMO; CARLOS RAFAEL PERAZA GARCÍA; RONALD JOSE ADJUNTA PIEDRA y WILFREDO ANTONIO MEDINA plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia se libraron las Correspondientes Boletas de Libertad, asimismo se libró oficio al Director de Projumi.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
El secretario