REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000305

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 16 de Enero del año 2006, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.440.874 de 34 años, nació el 02 de Septiembre de 1971, en la Ciudad de Barquisimeto, estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, hijo de Mercedes de Carrasco y Alberto Carrasco, residenciado en el Jebe, La arboleda, carrera 07 con calle 8E, casa N° 85, Barquisimeto Estado Lara, Teléfonos 0414-5237667; asistido por su Defensa Privada Abogada Erika Toussaint, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta de policial suscrita por el Cabo Primero Nelson Dugarte, Agente Cárdenas José, Cabo Segundo Francisco Ramonez y Agente Jean Carlos Briceño, adscritos a la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 03 sede de Valle Hondo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas del día 15-01-2006, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector asignado, fueron comisionados por el Agente Rubén Rodríguez, que según llamada telefónica se encontraba en una camioneta cuyas características son Blazer, de color Verde, placas AEN-58M, en la estación de Servicio de Santa Elena, ubicada en la intercomunal Barquisimeto Acarigua, la cual había sido objeto de robo el día 14-01-2006, en el estadium de Barquisimeto, al llegar al lugar visualizaron que efectivamente la camioneta antes mencionada, encontrando a un ciudadano en actitud sospechosa en la camioneta encendida y la puerta delantera izquierda abierta, en el interior se encontraba un ciudadano de características de 1.75 mt de alto aproximadamente, de contextura gruesa, de piel morena, vestimenta suéter manga larga, de color blanco con franga gris, bermudas de color rojo con franjas blancas y zapatos deportivos de color gris y blanco, se identificaron como funcionarios policiales y le realizaron un registro corporal encontrándole un celular, un llavero, dos aros de metal y tres llaves marca ciña y un registro a la camioneta que dando identificada con las siguientes características Blazer. Color Verde, placas AEN-58M, serial 8ZNCS13W3XV312179, igualmente, procedieron a chequearla en COSYDELA, donde les informaron que la misma se encuentra solicitada según caso N° h192395, de fecha 15-01-2006, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub. Delegación de C.I.C.P.C Barquisimeto, de igual manera, chequearon al ciudadano por el sistema escorpion, donde informaron que presenta 3 HP, siendo la última en fecha 09-03-1999, por el C.I.C.P.C, por el delito contra la propiedad, quedando identificado como Rubén Darío Carrasco, motivo por el cual se procedió a trasladar a la camioneta y al ciudadano hasta la sede de la Comisaría N° 30. (inserta en el folio 2)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Segunda, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Marcial Andueza, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASCO SÁNCHEZ, y solicitó al Tribunal se siga la causa por el procedimiento ordinario y se declare medida de privación de libertad, contenida en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que una vez que exponga la defensa se le concediera nuevamente la palabra; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano Ricardo Javier Pargas Monte, quien expuso: “Llego el viernes 13 de Enero para ir a la Procesión de La Divina Pastora, alrededor de las 4:00 de la tarde, su madre le presto la camioneta para ir al estadio, la camioneta estuvo fallando y se fue a la casa de un técnico que ya conoce en Cabudare hablo con él para que se la chequease y agarro un taxi y se fue al estadio. En el juego se le olvido llamar al técnico y a las 9 y media de la noche se fue a una fiesta de un amigo cuando salieron de la discoteca Elite y no lo dejaron entrar y se fueron a la discoteca Birras a las 4:00 de la madrugada y en su casa su mama lo ve llegar sin la camioneta y en su borrachera le dijo a su mama que se la habían robado y lo obligo ir a la PTJ, y le dijo que le habían robado la camioneta y bueno sano esta arrepentido de su declaración en la policía. Su mamá le dice que ya apareció la camioneta y él le dijo que no se la habían robado que la había dejado en el taller arreglándola, es todo.”

Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado RUBÉN DARÍO CARRASCO SÁNCHEZ, quien respondió: “pasaron como indica el señor Aldemaro Fuenmayor, esperando en el transcurso que llamara el muchacho para entregarle la camioneta, nunca quisieron ir a la casa del señor del dueño déjame defenderme y hablamos con el dueño tu te la robaste y me levantaron el expediente, es todo”. A preguntas del Fiscal, responde: si yo soy el técnico del señor Aldemaro. No al él le dejan los carros compraron los repuestos, yo vivo retirado y vienes en el carro a trabajar. Si mi jefe Aldemaro Fuenmayor. Si se la entregaron delante de mi yo anduve con él ve y te vienes temprano.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogada Erika Toussaint, quien expuso: “el conoce al señor Aldemaro tal como lo manifestaba la victima, no hay hecho punible, por lo que solicito libertad plena y constancia donde el señor Aldemaro deja constancia de que el Sr. Rubén trabaja para él, es todo.”

Posteriormente, se le concedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: que habiéndose oído a la victima y al imputado pasa a solicitar el procedimiento ordinario mantiene aun la precalificación dada y una medida menos gravosa como lo estipula el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el derecho de una averiguación para ver si hay una simulación de hecho punible.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 16 de Enero del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado RUBÉN DARÍO CARRASCO SÁNCHEZ, presentarse periódicamente cada treinta (30) días a partir, ante la Taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal. Aunado que las penas no exceden de 10 años, y no esta demostrado el peligro de fuga, es por ello que considera quien aquí decide que el ciudadano antes señalado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Asimismo, se acordó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASCO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA