REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO KP01-P-2003-001554

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
JUECES ESCABINOS: JOSE ROBERTO CUELLO PACHECO
LENIN ERNESTO GUTIERREZ YEPEZ
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, Cédula de Identidad No. 17.306.017 de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento:9-08-82, soltero, profesión u Oficio: comerciante, hijo de: Alberto Ramón Peña y Lucía Carrillo, Domiciliado en: Urbanización Bella Vista, carrera 12 con calle 50, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON AGUILAR, IPSA. 33837

FISCALÍA 5a DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
VICTIMA: JHON JAIRO MENDOZA LUCAS

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente .

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia constituido como Tribunal Mixto con Escabinos en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha doce (12) de Enero del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, representada por la Abg. Yaritza Berrios, acuso al imputado: CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO atribuyéndole la responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado en grado frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que presentaba acusación anunciando un cambio de calificación a los hechos, enmarcándolos como robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma, y expuso :

“…en fecha 13 de Diciembre del año 2003, en horas de la mañana el ciudadano Jhon Jairo Mendoza Lucas, se encontraba estacionado en la vía pública cuando se acercaron dos sujetos y lo conminaron a entregarle su bolso en el cual contenía diez mil dólares americanos un reloj marca rolex y dos anillos de oro y dos cadenas, que inmediatamente la victima persigue a los asaltantes y con su arma de fuego logra dar captura al hoy enjuiciado, consiguiéndosele en su poder dos cadenas de oro …”

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios del funcionario: Juan Lucena Terán y de la víctima Jon Jairo Mendoza, quienes aprehendieron al acusado, así como de Juan Carlos Rivas testigo presencial. Declaración de la experta Juana Vásquez, quien realizo experticia sobre los objetos recuperados y el arma de fuego.

Como documentales para ser incorporadas al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-127-676 practicada a dos cadenas de oro. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego. Acta Policial de fecha 13-10-03 suscrita por el funcionario Juan Lucena Terán, quien deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

En la oportunidad de oír a la defensa, Dr. Ramón Aguilar, manifestó que ante el cambio de calificación, solicitaba al Tribunal se le impusiera al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, adelantando la intención de su defendido, en acogerse al Proceso de Admisión de los Hechos, en los términos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

En virtud de lo antes expuesto y visto que el acusado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO; admitiera los hechos, que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los hechos expuestos en esta decisión, calificando el Ministerio Público, los mismos como propios del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, es por lo que habiendo explicado en audiencia el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las razones que tuvo el Ministerio Público para enmarcar los mismos en grado de frustración toda vez, que solo pudo demostrar el Ministerio Público la existencia real de las prendas recuperadas inmediatamente en manos del acusado, así como el arma de fuego que fue igualmente recuperada al momento de la aprehensión, la cual se produce minutos después de suceder el hecho, por la propia víctima y un funcionario policial, es por lo que el Tribunal acoge la calificación presentada por el Ministerio Público, por ajustarse a derecho y en virtud de lo cual admite la acusación y las pruebas, tal quedo establecido en la Audiencia.

Y por cuanto el acusado en la Audiencia admitiera los hechos, en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal una vez deliberado sobre lo acontecido en Sala con los Jueces Escabinos, pasa a imponer la pena que le corresponde, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de once ( 11 ) años de presidio y por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO; no registra antecedencia penal, se hace merecedor de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de ocho (8) años de presidio. En cuanto al delito de Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado con pena entre tres a cinco años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, se impone en su término mínimo de tres años, atendiendo a las anteriores consideraciones, por lo que se toma solo las dos terceras partes de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 87 del mismo Código Penal, por lo que la pena que en definitiva le corresponde por este segundo delito es la de dos años de prisión, que sumados a los ocho años de presidio se convierten en 10 años de presidio, y por cuanto el delito de robo agravado se imputa en grado de frustración, se hace acreedor a la rebaja prevista en el artículo 80 del Código Penal, de hasta una tercera parte, por lo que la pena principal en definitiva es de seis años y ocho meses de presidio más las accesorias de Ley previstas en el artículo trece del Código Penal.

Y visto que el acusado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, admitiera los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitara la imposición inmediata de la pena, lo cual el Tribunal acordó, se rebajará hasta una tercera parte de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico que equivale a dos años dos meses y veinte días, siendo así que la pena a cumplir por el enjuiciado es de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) meses y VEINTE (20) días de presidio más las accesorias propias previstas en la ley. Pena que se le impone Al enjuiciado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de fuego. Tal lo establece el artículo 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de cuatro (4) años seis meses y veinte (20) días a tenor de lo previsto en los artículos460 y 278 en relación con el artículo 80 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 2 de Agosto de 2010 y la cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código adjetivo Penal. Se mantiene al condenado en el Centro Penitenciario de Tocaron, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario en que habrá de cumplir la condena impuesta. Y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la Dispositiva en audiencia, quienes renunciaron expresamente al lapso de Apelación.

La Secretaria