REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 13 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO KP01-P-2005-008941
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ , Cédula de Identidad No. 18.135.122 de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 3-04-86, soltero, profesión u Oficio: Mecánico, hijo de: Claudelina Guedez y Rafael Araujo, Domiciliado en: carrera 14 entre calles 38 y 39 casa Nro. 38-21, Barquisimeto Estado Lara.
YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO, Cédula de Identidad No. 20.350.595 de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28-10-1986, Soltero, Profesión comerciante, hijo de: Graciela Antonia Castro y José Francisco Giménez, domiciliado en calle 36entre carreras 16 y 17 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS ALDANA y HONORIO PERNALETE
FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
VICTIMA: DALIA VIRGINIA GOMEZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 (facilitador para Yeisser J. Jiménez) del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha doce (12) de Enero del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal sexta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Ana Carolina Ramírez, acuso a los imputados: ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO; atribuyéndole la responsabilidad de la comisión del delito de Robo Genérico al primero de ellos y la misma calificación en grado de complicidad al segundo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que:
“…en fecha 14 de Julio del año 2005, en horas del mediodía la ciudadana DALIA VIRGINIA GOMEZ, se bajo de un Ruta 1cuando se dirigía a su lugar de trabajo y cuando iba caminando por la carrera15entrecalles40 y 41deestaciudad,fue sorprendida por el Ciudadano ARAUJO GUEDEZ ALEJANDRO ENRIQUE, quien bajo amenaza logro despojarla de su cartera contentiva de documentos personales, cesta ticket y quince mil Bolívares en efectivo, mientras el ciudadano JEISER JOSE GIMENEZ CASTRO, presto asistencia para asegurar las resultas del hecho…”
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios del funcionario: Víctor Luís Mosquera Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien actuó en el procedimiento de aprehensión. Declaración de la víctima Dalia Virginia Gómez. Declaración de los expertos Darline Baron y Oscar Gerardo Alvarado Torres adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticia en torno al caso.
Como documentales para ser incorporadas al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-ATP-344 practicada a un (facsímil), Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-ATP-343 practicada a los objetos recuperados.
En la oportunidad de oír a la defensa, Dr. Luis Aldana, actuando en nombre de ambos acusados manifestó la intención de sus defendidos, en hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente acogerse al Proceso de Admisión de los Hechos, que les fueran imputados por el Ministerio Público.
Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los acusados ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO; admitieran los hechos, que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los hechos expuestos en esta decisión, calificando el Ministerio Público, los mismos como propios del delito de robo genérico para el primero de los mencionados y la misma calificación para el segundo en grado de facilitador, conductas punibles previstas y sancionadas en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente, es por lo que habiendo explicado en audiencia el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación presentada por el Ministerio Público, por ajustarse a derecho y así se establece.
Y por cuanto los acusados en la Audiencia admitieron los hechos, en los términos que les fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que les corresponde a los acusados, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de nueve ( 09 ) años de prisión y por cuanto el acusado ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ no registra antecedencia penal y es menor de veintiún años, se hace merecedor de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem , por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de seis (6) años de prisión. En cuanto al imputado YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO, los hechos que se le imputan están sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal que establece la imposición de la mitad de la pena correspondiente al hecho punible, por lo que atendiendo igualmente a las circunstancias atenuantes por tratarse de un menor de veintiún años y no presentar antecedencia penal, la pena principal que le corresponde es la de tres (3) años de prisión. Pena que se les impone a cada uno de los acusados, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables del delito de Robo Genérico en los términos ya establecidos. Y así se decreta.
Y visto que los acusados ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO, admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, lo cual el Tribunal acordó, se rebajará hasta la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena que en definitiva se le impone Al enjuiciado ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ es de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, una vez realizada la operación matemática al rebajarle de la pena principal de seis años la mitad de la pena. En cuanto al ciudadano YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO, se le rebaja igualmente la mitad a los tres (3) años pena principal impuesta, resultando como pena definitiva a cumplir un (1) años y seis (6) meses, penas que se les imponen por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Robo Genérico, en grado de autor inmediato y en grado de facilitador respectivamente, tal lo establece el artículo 455 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84ejusdem, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ y YEISSER JOSE JIMENEZ CASTRO, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR a cumplir la pena de tres (3) años y un (1) año y seis (6) meses respectivamente, tal lo prevé el artículo 455 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84ejusdem en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Siendo que la primera de las penas impuestas habrá de expirar aproximadamente el día 12 de Enero de 2009 en tanto la segunda de las penas impuestas precluye aproximadamente el día 12 de Septiembre del año 2008 y la cumplirán en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código adjetivo Penal. Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que vienen disfrutando los enjuiciados, hasta tanto sea ejecutada la sentencia por el Tribunal Ejecutor competente. y así se declara.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas de la Dispositiva en audiencia, habiendo renunciado al lapso de Apelación.
La Secretaria
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