REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Enero de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-002916

Vista la solicitud de modificación de medida privativa de libertad presentada por la Dra. María Lastenia Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.784 y revisado como ha sido el presente asunto, se observa:

En fecha 19-05-04 se realiza audiencia de presentación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de oír al ciudadano RUBEN ENRIQUE CIBRIN DURAN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO EN EL DESARROLLO DE UNA RIÑAOBO AGRAVADO. Habiéndose ordenado el auto de apertura a juicio el día 23-02-05,y remitidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, en fecha 14-04-05 por lo que se ordeno la correspondiente tramitación para proceder a la selección de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Pena. Convocados tres sorteos extraordinarios para selección de Escabinos y cuatro audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose actualmente fijada Audiencia para tal fin el día 19 de Enero del presente año.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, planteada por la defensa, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a dictar la medida, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Por lo que no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista desproporcionalidad ni retardo procesal imputable al Tribunal, que hagan improcedente mantener la medida de coerción impuesta, la cual es proporcionalmente necesaria, ante la gravedad de los hechos que se juzgan, tal como lo observara en su oportunidad el Tribunal de Control. Tampoco se evidencia, que a la presente fecha se hubiese excedido del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llenos como están los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de uno de los casos en que, tomando en consideración la gravedad de los hechos a juzgar, la pena posible a imponer que excede de diez años, es por lo que se configura un grave peligro de fuga, siendo pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización será fijada una vez agotada la oportunidad ya establecida para realizar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que de ser nugatorio permite a esta juzgadora, asumir la competencia unipersonal en aras de la celeridad procesal, siendo así que a los fines de asegurar la finalidad del proceso, el Tribunal considera pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad. Toda vez que los alegatos expuestos por la defensa serán objeto del contradictorio, por tratarse de materia de fondo Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Dra . MARIA LASTENIA PALACIOS en su condición de Defensora Privada del imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIN DURAN,. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria