REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000514
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ y Dra. MARIA VIRGINIA LINAREZ Defensores Privados, del imputado DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SANCHEZ, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta Juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 17-05-04 con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, solicitando en audiencia el Fiscal Dr. JOSE MORA, se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. En la misma oportunidad, solicito la medida privativa de libertad del imputado, por considerarlo responsable penalmente de la comisión de hechos constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º ordinales 2º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, así como la medida cautelar privativa de libertad, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien entra a conocer del asunto en fecha 10-03-05 fijando oportunidad para Sorteo de Constitución de Escabinos el 23-03-05 , habiéndose realizado Sorteo Extraordinario en fecha 11 del presente mes y año, cuyas resultas espera el Tribunal a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto.
Así mismo se observa que en fecha seis (6) de Diciembre el Tribunal se pronuncio sobre idéntico petitum, negando la modificación de la medida cautelar de privación de libertad, que pesa sobre el imputado, por considerar que las razones que dieron lugar a la misma se mantienen inalterables, ratificando una vez más, que es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.
Con tales disposiciones no se procura otra finalidad que, la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad, procurando evitar dilaciones o retardo procesal en perjuicio tanto de las partes como del Estado.
Por lo que no existe desproporcionalidad en la medida cautelar impuesta al imputado, pues atendiendo a la gravedad de los hechos que se juzgan, y la penalidad que el Código Penal prevé para el delito de ROBO DE VEHICULO, sancionado con pena superior a diez años de prisión, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que existe grave riesgo de peligro de fuga, y de obstaculización, pues evidentemente por el tipo de hecho, el imputado podría tratar de acercarse a las víctimas o ejercer influencias en los testigos, o con su ausencia interrumpir el proceso, considerando quien aquí decide, que este es uno de los casos, en que por vía excepcional, se hace pertinente y ajustado a derecho, mantener la medida privativa judicial de libertad, en contra del acusado, hasta tanto concluya el enjuiciamiento, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio que habrá de celebrarse a la brevedad posible, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ y Dra. MARIA VIRGINIA LINAREZ Defensores Privados a favor del imputado DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SANCHEZ.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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