REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 17 de Enero de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO KP01-P-2004-001001
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS(suplente)
VÍCTIMA: JUVENAL ANTONIO BUITRIAGO (Direc. Escuela Bararida)
DELITO: Hurto Calificado
IMPUTADO: HONORIO JOSE PINEDA PACHECO: CI: 22.322.380, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio mensajero, soltero, nacido en fecha 13-4-78, hijo de Gloria Coromoto Pacheco y Ángel José Pineda, residenciado en Barrio La Victoria, Municipio Unión calle 1 y 2 casa S/n. a una cuadra del Club la Sarareña en el Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA TOUSSAINT
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
En fecha 27 de Octubre de 2005 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal quinta del Ministerio Publico, acuso al imputado HONORIO JOSE PINEDA PACHECO, por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del reformado Código Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado HONORIO JOSE PINEDA PACHECO fue aprehendido por funcionarios de la Brigada bancaria, luego de haberles informado un ciudadano, que habían visto cuando un sujeto se encontraba en la parte interna de la Escuela Bolivariana Bararida, por lo que al apersonarse al sitio, visualizaron al sujeto brincando la cerca perimetral con una bolsa plástica de color negro y al darle la voz de alto y revisar la bolsa encontraron en su interior objetos propios de la Escuela, por lo que procedieron a su aprehensión y comunicación con las autoridades del plantel. Al momento de su aprehensión le fueron decomisadas las pertenencias cuyas características constan en las actas presentadas junto con el escrito acusatorio.
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Jaime Martines, Carolina Carrasco y Yilker Gil Moreno, así como de la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De los funcionarios JULIO SANTANDER y ROGELIO YEPEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección ocular en las áreas de la Escuela.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos y del Acta de Inspección Ocular practicada en la Escuela Bolivariana Bararida.
Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
Visto que el acusado; HONORIO JOSE PINEDA PACHECO admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haberse introducido en las dependencias administrativas de la Escuela Bolivariana Bararida, sustrayendo objetos varios, descritos en las actas y los cuales fueron recuperados y devueltos a la institución, y estando presente en la audiencia, el Director de la Unidad Educativa Ciudadano; Juvenal Buitriago, como representante de la víctima el cual al ser consultado por el Tribunal, manifestó estar dispuesto a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido de doscientos cincuenta mil Bolívares como indemnización por los daños ocasionados ,en nombre y representación de la Escuela Bolivariana Bararida, y siendo que el cumplimiento del ofrecimiento se dio dentro de los términos previsto, tal se constato en audiencia realizada a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de Enero de 2006, a los fines de los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia se observa:
La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia donde se declaro con lugar el Acuerdo Reparatorio, se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes, que una vez transcurrido el plazo y verificado como fue por el Tribunal que el imputado dio cumplimiento total a lo convenido, tal lo declarara en la audiencia la víctima, al manifestar haber recibido conforme la totalidad del monto establecido de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,00) los cuales fueron ingresados al patrimonio de la Unidad Educativa, es por lo que se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano HONORIO JOSE PINEDA PACHECO plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano HONORIO JOSE PINEDA PACHECO en la presente causa, que se abrió por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del reformado Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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