REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 20 de Enero de 2006
Años 194º y 145º
ASUNTO KP01-P-2001-001267
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRRE.
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: YUMEL ROMAN SILVA: CI: 15.667.264, Venezolano, de 23 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 17-07-82, hijo de Elba Silva y Alirio Román, residenciado en: cerritos blanco calle 1 con vereda 11 casa No. 11-42 en Barquisimeto, Edo. Lara.
DEFENSA: Abgs. YAIRA RIVERO y MARIA CARVAJAL
SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 18 de Enero de 2006 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate el Fiscal quinto del Ministerio Publico, representado por la Abg. Norma Cosenza, acuso a el imputado: YUMEL ROMAN SILVA por la comisión del delito de Hurto Agravado continuado de Vehiculo Automotor, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley y Robo de Vehículo automotor
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado : YUMEL ROMAN SILVA en fecha 31-05-01, el ciudadano Panfilo Sisoes Alvarez Delgado dejo estacionado su vehículo en la calle 28 entre 18 y 19 y cuando regreso observo a un sujeto dentro del mismo, al cual logro aprehender y puesto a la orden del Ministerio Público, lo presento y solicito fuera enjuiciado, en fecha 12 de Junio de 2003 se le realizo audiencia de Juicio y le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (2) años, siendo que en fecha 6 de Junio del año 2005 le fue revocada dicha medida por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2004 fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Comando Sur, cuando observaron que en la avenida 21 con calle 28 un ciudadano trataba de abrir la puerta de un vehículo, clase camioneta, al darle la voz de alto y hacerle la revisión le localizaron un objeto denominado ganzúa por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de lo cual se solicita el correspondiente enjuiciamiento por el delito de Hurto continuado de Vehículo automotor en grado de tentativa.
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios aprehensores: Arevalo Angel, Rafael Adjuntas, Félix Guerra, Chavez Carlos, Ricardo Martínez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Declaración de las víctimas Pánfilo Sisoes Álvarez Delgado y Pedro José Valdivia Paez, así como de los ciudadanos: Carlos Parra Mendoza, Mario José González Crespo y Wuillian Berardo Perpetuin, testigos presénciales del hechos. De los expertos: Yolimar Cárdenas, Eutimio Triana y José Polanco, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, actas de denuncias presentadas por las víctimas, Experticia de reconocimiento legal practicada por el experto Yolimar Cárdenas, Experticia de Reconocimiento legal practicada al vehículo recuperado en el procedimiento por los expertos Geronimo Medina y Amador Toro.
Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando Los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado; : YUMEL ROMAN SILVA admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito fue aprehendida tratando de hurtar los vehículos de las víctimas señaladas, siendo que en el primero de los casos le fue impuesta medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión del Proceso, habiendo incurrido posteriormente en un hecho similar, por lo que se hizo necesaria la acumulación de ambos asuntos a los fines de ser juzgado por haberse realizado los hechos, bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, y siendo que los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como Hurto continuado en grado de tentativa, calificación que acoge este Tribunal por estar ajustada a derecho, y por cuanto el acusado admitió los hechos, aunado a los elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a declarar CULPABLE al acusado, conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de Hurto continuado de Vehículo automotor, en grado de tentativa, en razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
PENALIDAD
En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que penaliza el delito de Hurto de Vehículo en grado de tentativa con una pena principal entre dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de tres (3) años de prisión, y por cuanto se trata de un delito continuado a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal se le incrementa la pena en un (1) años y seis (6) meses, siendo que el total de la pena es cuatro (4) años y seis (6) meses mas las accesorias propias de la pena de prisión. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja la pena impuesta hasta la mitad, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva al acusado es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por haberse impuesto la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: YUMEL JOSE ROMAN SILVA a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal ambos relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
El sentenciado permanecerá en el Centro de Reclusión de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, la condena impuesta expirara aproximadamente el día 18-04-08 sin menoscabo del calculo definitivo que establezca el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar la presente sentencia.
La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, el día 18 de Enero de 2006, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2006. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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