REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Enero de 2006
195° y 146°



ASUNTO No. KP01-P-2000-000450

Realizada como fue la Audiencia Oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado, previamente aprehendido por haber incumplido la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, y capturado por presunto incumplimiento de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 15-07-03, el Tribunal de Control N ° 5, ordena auto de Apertura a Juicio en contra del imputado NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en razón de ello, el Tribunal de Control le dictó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-07-03 ingreso el asunto al tribunal de juicio acordándose sorteo de selección de escabinos para el día 07-08-03 quedando constituido el tribunal mixto en fecha 06-04-04 y se fija Juicio para el día 08-06-04 siendo imposible su realización por ausencia de la Defensa Publica Dra. Verónica Ramos, la misma queda fijada para el 04-08-04 donde no comparece la defensa ni los escabinos, siendo acordada nueva fecha 30-09-04 donde no se encuentran presentes ni el acusado ni la victima, siendo la ultima oportunidad fijada para realizar el juicio el día 23-11-05, cuando por ausencia de los Escabinos se difiere el juicio para el día 18-01-06, siendo que en el Tribunal de Juicio No. 1 no se dio Despacho por no tener juez asignado, constando en actas que en fecha 19-1-06 el imputado fue aprehendido y presentado al Tribunal por presunto incumplimiento del arresto domiciliario.

En razón de lo expuesto y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, fue asignado el asunto solo por el acto de la Audiencia de conformidad con el Artículo 130 a este Tribunal, por lo que realizada la misma se oyó al imputado NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, quien expuso las razones por las cuales se encontraba en ese momento fuera de su domicilio.

En virtud de lo cual la defensa solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva Dra. Verónica Ramos, por cuanto existe constancia medica del estado de salud de su defendido, amen del grave retardo procesal no imputable al mismo. El Ministerio Público por su parte advierte que el imputado y la defensa no están exentos de responsabilidad en el retardo procesal y solicita ratificación del arresto domiciliario.

En razón de lo expuesto considera quien aquí decide que por cuanto es un hecho público y notorio la ausencia de juez en el Tribunal de Juicio No. 1 y siendo que el más alto tribunal de la República ha sostenido que la medida cautelar de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad, que restringe gravemente los derechos de los imputados, y ante la incertidumbre generada por ausencia de oportunidad para realizar el Juicio, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es ORDENAR una medida cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario, siendo así que le impone la obligación al imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente juicio. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal y constitucional a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a NOEL ALBERTO OROPEZA SALCEDO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N ° 17.013.385, domiciliado en el Barrio Andes Eloy Blanco, carrera 3-A con calle 1 y 2 casa 1-59, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado salio en liberta desde la propia Sala de Audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria