REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001339

Visto. Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa en audiencia de fecha 16/12/05, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose realizado efectivo el traslado del imputado Jhoan Antonio Álvarez Pérez, Jonathan José SantelIz Molina y Vicente de Jesús Hernández Agüero, acordándose pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de la defensa de la Medida de Pre-Libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, analizado como han sido las solicitudes de los abogados defensores en relación a los imputados supra mencionados, la procedencia de la Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la proporcionalidad de la pena, la cual no podía exceder de los 02 años tal como lo prevee el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, de tal análisis se desprende de la decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 30/11/05, Expediente 04-0073, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero cito:
“ … No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio… No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado…”

De lo anteriormente expuesto se desprende del presente caso, los motivos que generaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jhoan Álvarez Pérez, Vicente de Jesús Hernández Agüero y Jonathan José Santelíz Molina no han variado, estimando la calificación jurídica imputada por parte del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado cuya penalidad excede de diez (10) años en su límite máximo tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente el cambio de Medida solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el cambio de sustitución de Medida Privativa de Libertad a los imputados Joan Álvarez Pérez, Vicente de Jesús Hernández Agüero y Jonathan José Santeliz Molina. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abog. Jorge Querales

JQ/srd.