REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 16 de Enero de 2006
Años: 195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001473
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Audiencia Oral realizada en fecha 20.12.05, donde el Tribunal se pronunciaría con respecto otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO al ciudadano Douglas Antonio Castellano Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.414.815, y a tal efecto se observa:
Cursa al folio 613 del expediente, auto de Acumulación de penas impuesta al penado Douglas Antonio Castellano Colmenárez Cédula de Identidad N°7.414.815, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando un total de penas acumuladas de cinco años y tres meses de Prisión, y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.
Cursa igualmente en el presente asunto al folio 937, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR.
En consecuencia, en el Artículo: 272 de nuestra Carta Magna el cual establece “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los Establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano, Douglas Antonio Castellano Colmenárez Cédula de Identidad N°7.414.815, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, Es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al ciudadano, Douglas Antonio Castellano Colmenárez Cédula de Identidad N°7.414.815, hasta el 07/09/2006 a las 6am. En virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cinco Años y tres meses de prision, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad a lo que se contrae el artículo 52 del Código Penal, el cual lo cumplirá en Valencia, Estado Carabobo, Avenida Montes de Oca entre Infante y Rocio N° 84-49 Urbanización Popular Barrio América. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Condicional por confinamiento anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del Estado Lara. Y Oficio al Prefectura Civil Valencia, Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 1
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO
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