REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2001-000710
ACUMULADO: KP01-P-2001-000026

Por recibida el ACTA N° 04 AÑO 2005, de fecha 25.10.05, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado MIGUEL EDUARDO GUDIÑO SALON, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.972, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado desempeñó la actividad de MONITOR DEPORTIVO, cumpliendo una jornada de trabajo de 6 horas diarias desde el 02.01.02 hasta el 11.10.05, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Se considera que actuó como instructor o adiestramiento y tiene el derecho que se le cuente cada seis horas como un día de trabajo; en consecuencia laboró 3 años, 9 meses y 9 días, siendo el tiempo de redención es 1 AÑO, 10 MESES, 19 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado MIGUEL EDUARDO GUDIÑO SALON, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.972, por el lapso de 1 AÑO, 10 MESES, 19 DÍAS Y 12 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Jueza de Ejecución N° 1



Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario