REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2004-000322
Vista la solicitud formulada por el penado PABLO JOSÉ LEÓN SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.853.614, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN SANTELIZ, folio 351, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 22.12.05, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Reconoce su responsabilidad en el delito, evidenciando autocrítica y arrepentimiento; Evidencia motivación al cambio de conductas erradas; Cuenta con el apoyo familiar tanto afectivo como correctivo; Cuenta con Oferta Laboral; Se plantea metas acorde a su realidad.
Ahora bien, el penado PABLO JOSÉ LEÓN SANTELIZ, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27.04.05, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley;
- Evitar la ingesta etílica y ser orientado al respecto;
- Recibir orientación en cuanto la selección apropiada de amistades o grupos de pares
- Ubicarse en el área laboral y cumplir sus responsabilidades de manera apropiada;
- Cualquier otra que esta Juzgadora o su Delegado de Prueba consideren convenientes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PABLO JOSÉ LEÓN SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.853.614, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de DOS AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DÍAS, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, es decir hasta el 02.04.08, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario
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