REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-002568


Por recibida el ACTA DE REDENCIÓN DE PENA N° 4 AÑO 2005, de fecha 25.10.05, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado FREDDY GREGORIO ALEJO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.012; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:

ÁREA COSTURA DE PELOTAS (Empresa Tamanaco), desde el 19.09.00 hasta el 15.05.02, cumpliendo una jornada de trabajo de cinco días semanales (lunes, martes, jueves, viernes y sábados) y 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con un total de 390 días laborados efectivamente; siendo un lapso de trabajo 01 año y 01 mes, siendo el tiempo de redención de 06 meses y 15 días de la pena que le fue impuesta.
ÁREA COSTURA DE PELOTAS (Empresa Tamanaco), desde el 20.06.02 hasta el 17.10.05, cumpliendo una jornada de trabajo de cinco días semanales (lunes, martes, jueves, viernes y sábados) y 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con un total de 796 días laborados efectivamente; siendo un lapso de trabajo 02 años, 02 meses y 16 días, siendo el tiempo de redención de 01 año, 01 mes y 08 días de la pena que le fue impuesta. Que sumados ambos equivale a un tiempo de redención de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS de la pena que le fue impuesta.

Cursa estudios en la Misión Ribas en la Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perera, desde el 05.01.04, pero como no establece el lapso en horas total de estudio para determinar la redención efectiva, por ello en esta oportunidad no se le tomarán en cuenta.

Por otra parte, establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado FREDDY GREGORIO ALEJO ÁLVAREZ, deberá cumplir la mitad de la pena impuesta, a los efectos de que el Tribunal proceda a computar el tiempo redimido, el cual será a partir del día 25.10.06, fecha ésta en la que cumple la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería a los Seis años, un mes y ocho días.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado FREDDY GREGORIO ALEJO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.012, por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Jueza de Ejecución N° 1



Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario