REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
AÑOS: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000280.-
Revisadas las actuaciones que anteceden, quien decide procede a fundamentar la decisión tomada en fecha 08-12-2005, y lo hace en los siguientes términos:
Los penados JORGE LUIS VALERA YÉPEZ y JORGE LUIS VALERA RODRÍGUEZ fueron condenados a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE. Según el último cómputo elaborado, estos penados optan por el Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal solicitó los recaudos necesarios para resolver lo conducente sobre esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad, OTORGANDOLA EFECTIVAMENTE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2005 EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL .
El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”
Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.
Y el artículo 67 eiusdem, establece: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Las condiciones exigidas en el mencionado artículo son la conducta ejemplar de los penados que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Cursa en autos Informe suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se dejó constancia que los referidos ciudadanos cuentan con las condiciones personales necesarias para estar en un régimen de prelibertad. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico hicieron una serie de recomendaciones que deberán estos penados cumplir.
Asimismo, cursan los certificados de Antecedentes Penales emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en los que se asienta que los penados no registran antecedentes penales.
Siendo procedente la concesión del Destacamento de Trabajo a los penados de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquellos deberán comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la pena privativa de libertad:
• No cometer nuevos delitos.
• Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
• Cumplir con las responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir la orientación psicológica necesaria encaminada a un mayor crecimiento personal y social.
• Cumplir con la actividad laboral que les ha sido ofertada.
• No portar armas.
• Cumplir con las recomendaciones del Delgado de Prueba.
DECISIÓN
Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados JORGE LUIS VALERA YÉPEZ y JORGE LUIS VALERA RODRÍGUEZ, en los autos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y solicítese el traslado de los penados a objeto de imponerlos de la presente decisión y de las condiciones fijadas, para lo que deberá estar acompañado de su defensa, a la que deberá convocarse para la respectiva audiencia, la que se celebrará el 19 de los corrientes a las10:00, a.m..
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA
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