REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002682
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.679, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 13/05/81, de 23 años de edad, Soltero, Estudiante de 1º año de Ciencias, hijo de Ermencio Mendoza y Maura Mendoza, y residenciado en Barrio Cerrito Blanco Calle 4 con Vereda 16 Casa S/N, de esta ciudad, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.


Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado para la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CUATRO (4) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in cometo, debiendo solicitar dicha Redención a partir del 08/08/2006.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.679, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.

El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles



ASUNTO: KP01-P-2000-002682