REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001071

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado PABLO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.001.973, venezolano, nacido el 12.09.79, hijo de Yolanda del Carmen Pérez y Pablo Antonio Gallo, residenciado en el Barrio Santa Rosalía sector el Trigal Estado Lara, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.


Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado PABLO ANTONIO AGUILAR, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 22/03/2001, por lo que para la presente fecha lleva en detención: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in cometo, debiendo solicitar dicha Redención a partir del 22/03/2011.


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado PABLO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.001.973, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles




ASUNTO: KP01-P-2001-001071