REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000038
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Residenciado: Pueblo Nuevo, Barquisimeto-Estado Lara.-
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del procedimiento el día 21-01-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales de la Zona Policial N° 1, Comisaría 17 “ Piedra Blanca” de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los funcionarios Policiales S/1° Víctor Gil y Agente Pablo Villegas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 2:40 a.m. Encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la carrera 04 entre 12 y 13 del Barrio Pueblo Nuevo, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie a quienes nos identificamos como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P, dándoles la voz de alto indicándoles que iban a ser objeto de un registro personal, conforme al articulo 205 ejusdem, encontrándole al primero quien viste suéter blanco manga larga y pantalón blue jeans en el bolsillo trasero izquierdo envuelto en un pedazo de bolsa plástica de color verde la cantidad de 50 pitillos de c0olor transparente y en su interior un polvo de color marrón presuntamente droga y al segundo quien viste franela anaranjada pantalón blue jeans se le encontró en su poder empuñado en la mano izquierda en un envase pequeño de pintura al frío con el emblema Ceramikolor con tapa blanca con rastros de color naranja y en su interior la cantidad de 15 trozos transparentes contentivos de un polvo de color marrón presuntamente droga. Se identificaron como 1.- Urdaneta Gaudy Antonio, C.I N° 19.697.571, de 19 años de edad y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, la Abg GREISY SANCHEZ, solicitó al Tribunal de Control, se decrete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días, en virtud que es primario, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se constató que no registra asuntos pendientes. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” “C” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 22 de Enero del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan en el presente caso, estuvo asistido por la Abg. ZAIDA MONZALVE, en su condición de defensora Público y manifestó al Tribunal se adherirse a lo solicitado en cuanto al procedimiento y Medidas por el Ministerio Público, solicito asimismo le sean practicados los estudios clínicos. La Juez informa al Adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declarara y en virtud de ello se acoge al Precepto Constitucional. Visto lo cual el Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal y defensa 1°) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. 2°) Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares este Tribunal tomando en cuenta que el adolescente es primario y actualmente se encuentra cursando 3er año en el Instituto Padre de las Casas, ubicado en Brisas del Obelisco; es por lo que se acuerda la Libertad y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana REINA FELICITA BETANCOURT DE FALCON, C.I. N° V-4.385.984 a quien se le insta que consigne Constancia de estudios de su representado y presentación cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal, a partir del día de mañana LUNES 23-01-2006. 3°) Se acuerda la practica del estudio Psicológico y Social, de conformidad con el artículo 587 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” “C” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. ELENA GARCIA MONTES