REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero del 2006


Asunto Principal N°: KP01-S-2003-007202

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) residenciada en el Barrio Atilio Ravicini, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Marzo del 2003, comparece por ante la Fiscalía Decimonoveno Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en el Barrio Atilio Ravicini, quien expone: “Yo venia del Liceo Alirio Ugarte Pelayo, cuando venia llegando a la pasarela, me empujo una muchacha que estudia en el mismo liceo donde estudio yo, ella se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y en el momento que yo me volteo para ver porque me empujo, me cayo encima a darme golpes y me mordió el dedo y la mano, después que me golpeo bastante, paso un compañero del liceo y me la quito de encima y se la llevo para su casa, yo me fui para donde un señor que vive cerca de hay y me limpie la cara, en lo que me fui para mi casa tengo que pasar por frente de la casa de la muchacha que me golpeo y su mama me dijo que tenia que hablar conmigo y yo le conteste que no tenia nada que hablar con ella, en eso me respondió que iba hablar con mi mama y que estaba muy alzadita que si quería que su hija me cayera a golpe nuevamente para destrozarme la cara, ella estaba con su hija la que me golpeo y esta me insultaba, esta muchacha tiene un expediente por el Consejo de Protección quien vive en el Barrio Atilio Ravicini sector 2 calle principal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 15-10-2003, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. ALEJANDRA OLIVARES, presenta acusación y promueve la Conciliación, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le impone al adolescente las obligaciones a cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de igual forma al ciudadano Juez de Control, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de no cumplir el adolescente con las obligaciones planteadas así como lo establece el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente, respectivamente. La adolescente estuvo asistida por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, a lo cual una vez escuchada la exposición fiscal hizo objeción en cuanto a la condición prevista en el numera 8, seguidamente el Juez pregunta a la víctima si esta de acuerdo y manifestó su conformidad. Se le pregunta a la adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia.
2- Someterse al cuidado y vigilancia de la madre..
3- Prohibición de salir después de las 10 de la noche.
4- Consignar al tribunal la constancia de estudio o notas.
5- Prohibición de portar armas.
6- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias.
7- Prohibición de acercarse a la víctima.
8- Prohibición de verse involucrada en hechos similares.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (6) meses.

TERCERO: En fecha 16-12-2005,a Abg. María Alejandra Mancebo, Presenta escrito donde solicita donde se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme a lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto lo cual el Tribunal de la revisión de las actas procesales verifica el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 15 de Octubre del 2003, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.


ABG.TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YUSNAIBI QUINTERO