REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero del 2006
Asunto Principal No: KP01-S-2003-001242
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en San José, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Febrero del 2003, la Fiscalía Décimo noveno Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe las actuaciones de los Funcionarios policiales SGTO 2DO MANUEL GALLARDO, Y DTGDO SANTOS NOGALES, adscritos a la Comisaría de la Paz, quienes Exponen: “El día de hoy siendo aproximadamente las 15:30 horas, encontrándonos constituidos en comisión, a bordo de la unidad PL-561, cuando nos encontrábamos de patrullajes por la calle principal del sector 4 del Barrio La Apostoleña, cuando visualizamos a un adolescente, quien al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, saliendo en carrera, dándole la voz de alto, siendo capturado a los pocos metros, identificándonos como Funcionarios Policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del numeral 05 Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole el respectivo registro corporal, encontrándole en su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, modelo especial, de 05 tiros, sin marca ni serial visible, Contentivo en su interior 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo detenido leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, trasladándolo a la sede de la comisaría para su respectiva identificación de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)”.
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SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero del 2003, se celebro la Audiencia de presentación, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que considera que el referido adolescente se encuentra presuntamente incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y en vista que el adolescente tiene otra causa en el asunto KP01-S-2003-982 SOLICITO Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días ante el Tribunal y Someterse al cuidado y vigilancia de una Institución, es todo. El adolescente estuvo asistido por la Defensora Publico Abg. Cecilia Galíndez. La Juez informo de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, posteriormente la Fiscal hace un resumen de tiempo modo y lugar de los hechos así como solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “b” , “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se declare el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: En fecha 11 de Febrero del 2004, la Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral promueve la Conciliación, de conformidad con él articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le impone al adolescente las obligaciones a cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de igual forma al ciudadano Juez de Control, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de no cumplir el adolescente con las obligaciones planteadas así como lo establece el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. El Tribunal pregunta al adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia.
2- La Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien en caso del adolescente no cumpla las medidas debe poner al tanto al Tribunal.
3- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10 de la noche, y no pernoctar fuera de su residencia salvo que tenga la autorización de su representante.
4- Continuar sus estudios y consignar constancia de la continuación de los mismos ante este Tribunal y ante el Ministerio Publico.
5- Prohibición de portar armas chopos, o Facsímiles, arma blanca o de cualquier tipo.
6- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de droga..
7- Prestar Servicios a la Comunidad durante el tiempo que dure la Conciliación.
8- Prohibición de verse involucrado en un nuevo hecho que amerite la apertura de una nueva investigación penal en su contra.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (6) meses.
CUARTO: El Tribunal en audiencia celebrada 10-01-2006, con presencia de las partes verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 11 de Febrero del 2004, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. No se libran boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de fecha 10-01-2006.-
Regístrese y Publíquese.
ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO.