REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000155
ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG GREISY SANCHEZ
VICTIMAS: JHONNY TERAN CARRILLO. NORBERTA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARÍN EVANGELISTA VALENZUELA TORREALBA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de Septiembre del año 2003, la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Greisy Sanchez presentó acusación en contra de los jóvenes (Identidades Omitidas) por considerarlos responsables de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero y los últimos jóvenes por el delito Robo Agravado, en grado de facilitadores y en efecto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-03-05 y continuada en fecha 13-04-05, se admitió la acusación por los delitos mencionados y se ordenó su pase a juicio. El hecho ocurrió el día 05 de Marzo del año del 2003, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Lara realizando un operativo envolvente, específicamente a la altura del Kilómetro 7, frente al barrio Prado de Occidente logran la aprehensión de tres adolescentes que venían dentro de una unidad de la ruta 15, marca ford encava de color blanca, con franjas decorativas, y de acuerdo a la versión del conductor Marín Evangelista Valenzuela Torrealba, estos le solicitan la parada, levantándose de sus asientos cuando uno de estos le dice al chofer y a los pasajeros que era un atraco y se colocan en puntos estratégicos de la unidad y el adolescente en ese momento (Identidad Omitida) saca a relucir un arma de fuego con la que somete a las victimas entre estos Jhonny Teran Carrillo, Norberta del Carmen Rodríguez y a Marín Evangelista Valenzuela Torrealba, mientras que los dos adolescentes (Identidades Omitidas) se encargan de quitarles las pertenencias a las victimas señaladas entre estas dinero en efectivo, un celular marca nokia 5125 y un reloj plateado.
En fecha de 02 de Diciembre del año 2005 en razón de cambiar la representación fiscal de cambiar la sanción privativa de libertad con respecto al joven (Identidad Omitid) el Tribunal decide constituirse en forma unipersonal realizándose el Juicio Oral y Privado en fecha 11-01-06

En fecha 11 de Enero del 2006, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó a los jóvenes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los jóvenes (Identidad Omitida) , por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal anterior (Identidades Omitidas) por el delito de Robo Agravado en grado de facilitadores previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad de los jóvenes acusados y se les sancione con la medidas de Imposición de Reglas Conducta por el lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literales b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años prevista en los artículos 620 literal de y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses. Acto seguido la defensa solicita se oiga a cada uno de los jóvenes acusados, y en efecto y manifestaron cada uno que admiten el hecho que le atribuye la Fiscala 18 del Ministerio Público, realizada bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitaron se les impongan las sanciones inmediatamente Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por sus defendidos se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en el caso del joven (Identidad Omitida) y Robo Agravado en grado de Facilitadores en el caso de los jóvenes (Identidad Omitida), causando con su acciones un ataque al bien jurídico de la Propiedad de las victimas protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar los hechos punibles, quedando demostrada claramente la actuaciones de cada uno de ellos
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, 17 y 14 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de los jóvenes acusados, quienes no han vuelto a incurrir en otros hechos punibles y con la finalidad de que con estas sanciones respeten los derechos humanos, de las demás personas, contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta con respecto a los jóvenes (Identidades Omitidas) se le imponen como obligaciones:1) Abstenerse de visitar lugares públicos donde expendan bebidas alcohólicas. 2) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Juez competente por escrito. 3) Realizar cursos relativos a la actividad de costura, ya que estos jóvenes trabajan con su familia con una micro empresa del ramo. 4) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Blancas. En lo que respecta al adolescente Simón Eduardo Reyes Montes además de las obligaciones de los numerales 1, 2 y 4 realizará cursos que contribuyan a su formación profesional y personal.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los jóvenes (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, (Identidades Omitidas) , por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitadores previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses prevista en los artículos 620 literal c y 625 eiusdem, las cuales se cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los jóvenes. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria