REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2003-000123
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ASUNTO: KPO1-D-2003-000123
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XIX ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMAS: MARITZA ARROYO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Julio del 2003, la ciudadana Fiscala XIX del Ministerio Público abogada Carolina Sierra Navarro, presentó ante el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, acusación contra el joven (Identidad Omitida) por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos, 175 y 278 del Código Penal y en efecto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-02-2005, se admitió la acusación en contra del referido joven y ratificó la medida cautelar de presentación ante el tribunal que continúa cumpliendo el joven acusado y remitió las actuaciones al tribunal de Juicio.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 19-09-2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo, se detuvo frente de su residencia a buscar a su hija de seis años de edad en el colegio y en el instante que va a bajar a su hija del carro se le aproximan dos sujetos quienes le sacan cada uno un arma de fuego con la cual la amenazan quitándole las llaves de su vehículo e indicándole que se sentara junto a la niña, el sujeto mayor de edad enciende la camioneta marca Toyota, modelo 4 runner, color blanco, tipo sport wagon placas KAX-13Z, mientras que el joven Aureliano Agudelo Castellanos la apunta con el arma de fuego que portaba y le indica que bajara la cabeza y que no mirara y cuando se aproximan a la avenida principal de Agua Viva los visualizan los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial No 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y le dan la voz de alto haciendo caso omiso disparando contra la unida policial PL -689, por lo cual inician una persecución al vehículo antes mencionado, hasta que el conductor pierde el control de la camioneta y en ese momento llega un segundo vehículo al cual intentan montarse para escapar pero no lo logran y salen corriendo, y los funcionarios policiales los persiguen para aprehenderlos y al adolescente hoy joven (Identidad Omitida) le es incautada un arma de fuego tipo revólver Smith & Wesson , calibre 38
Recibido el presente asunto fue recibido por el tribunal de Juicio en fecha 25-02-2005, se ordenó fijar el acto de selección de escabinos.
En fecha 25 de Noviembre del año 2005, en razón de no poderse constituir el tribunal en forma Mixta, y aunado a que en los sorteos extraordinarios realizados, los escabinos habían manifestado su excusa por razones motivadas para no participar en juicio, el tribunal decide de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, realizar el Juicio en forma unipersonal fijándose el Juicio para el día 11-01-2006
En fecha 11 de Enero del año 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias, para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del joven (Identidad Omitida) por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 y 278 Código Penal, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione al joven con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años.
La Defensora Pública de Adolescentes plantea la Cesura del Debate por lo que no acepta debatir sobre el hecho, sino que se discuta en cuanto a la individualización de la sanción, ya que según su argumento la sanción de Privación de Libertad no se adecua a la situación actual del joven acusado, ya que durante el proceso ha estado cumpliendo desde que se inició la causa la medida cautelar impuesta, de que se encuentra trabajando, culminó sus estudios de bachillerato y que está próximo a iniciar sus estudios en la carrera de derecho por lo que solicita al tribunal se tomen en cuenta los parámetros de los literales e, f, g, y h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia insiste en que no va debatir sobre el hecho, acto seguido el tribunal procede a informar al joven acusado AURELIANO (Identidad Omitida) sobre el hecho por el cual está siendo acusado, y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no desea declarar, acto seguido en razón de estar de acuerdo la representación fiscal sobre que se discuta sólo lo referente a individualización de la sanción el tribunal, no da apertura a la evacuación de las pruebas, ni la partes va a presentar conclusiones ni van ejercer su derechos de replica y contrarréplica y seguidamente la representación fiscal expone que en vista de que la defensa está renunciando al debate y como quiera que ha seguido muy de cerca el desarrollo y evolución que ha tenido el adolescente, no tiene objeción en cuanto a la decisión que tome el Juez de Juicio, por cuanto no se pueden retrotraer esos tres años y medio por lo que considera que el joven debe ser sancionado con cualquiera otra de las medidas distintas de la privación de libertad y semilibertad.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
La Cesura del Debate es una solución de orden pragmático en donde las partes no entran a discusión en el debate el hecho por el cual se acusa al adolescente, sino que se entra a discutir la naturaleza de la sanción que se le va imponer. En este sentido la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes en sentencia No 61 del 30 de Noviembre del año 2000, señaló con respecto a esta modalidad procesal lo siguiente: ¨ La revalorización de la importancia de la pena, por un lado y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por otro lado ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no sólo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer… Para dar una respuesta existe la posibilidad de recurrir a una solución de orden pragmático convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento: Dividir el debate en dos fases, la primera a comprobar la culpabilidad y la segunda, discutir la pena más adecuada al caso…., la cesura del debate ofrece indudables ventajas, pero su implementación viene acompañada por una serie de riesgos e inconvenientes prácticos…..¨
Esta figura procesal generalmente planteada por la defensa y por ello la sentencia antes expuesta señala: Ello obliga a cada defensor, en cada caso a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa meramente excluyente de la pretensión fiscal o del querellante; negando el hecho, alegando la falta de pruebas, invocando alguna causa de justificación o de inculpabilidad o por el contrario esgrimiendo en forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de tales pretensiones relativos al grado participación del adolescente, a la entidad del daño, esfuerzos por reparar el daño, idoneidad y proporcionalidad de la sanción y resultados de los estudios psicosociales¨…
En el presente asunto en razón de que las partes estuvieron de acuerdo con la cesura del debate y en cual no abrió el debate probatorio y los subsiguientes actos, por lo que el tribunal, procede a determinar el tipo de la sanción que debe aplicarse al joven acusado.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal, trae consigo un marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación en cada caso de la sanción a imponer.
En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En lo que respecta a la edad el joven acusado tenía diecisiete (17) años cuando cometió el hecho punible y hoy cuenta con la edad de veintiún (21) años edad, habiendo transcurrido hace tres años y cuatro meses y veintitrés (23) días desde que ocurrió el hecho, y durante ese tiempo el joven estuvo sometido a una medida de arresto domiciliario desde 20-09-2002 hasta 08-05-2003 es decir durante ocho meses y se le desde esa fecha se le impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante ese tiempo y hasta los actuales momentos el joven acusado se dispuso a trabajar, culminó sus estudios de bachillerato tal como se anexó de la constancias pertinentes y comienza en este mes de enero iniciar sus estudios en la carrera de derecho.
Evidentemente que se desprende de los señalamientos expuestos que el joven acusado decidió trasformar su vida personal, por cual si bien es cierto que cometió unos delitos muy graves que afectan la propiedad, la libertad, irrespetando los derechos humanos de las demás personas no sería procedente en estas circunstancias, aplicarle al joven acusado la sanción de Privación de Libertad ni tampoco la medida de Semilibertad, por el contrario es necesario aplicar otro tipo de sanciones en procura de reforzar esa actitud que asumió el joven acusado de trabajar y seguir estudiando todo ello en procura de no incurrir de nuevo en otros hechos punibles, por ello considera el tribunal, que las sanciones a ser aplicadas al joven acusado serán la de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las cuales deberá contar con la ayuda de su familia y de especialistas que lo orienten y así se estima.
En cuanto a las Reglas de Conducta se establecen las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez competente. .
b) Continuar sus estudios universitarios y consignar las respectiva constancia de estudios y las notas correspondientes c) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos 175 y 278 Código Penal anterior, porque el hecho fue cometido durante la vigencia de este y lo sanciona con las medidas de Amonestación, la cual deberá imponerla el Juez de Ejecución , Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 620 literales a, b, d, 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de dos (2) años la segunda y por el lapso de dos (2) años la tercera, las cuales se cumplirán en forma simultánea Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al joven sancionado
El Juez de Juicio
La Secretaria,
Abog Gerardo Pastor Arias
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