REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000232
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG ZAIDA MONSANVE SANCHEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIELA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: PASTORA DEL CARMEN BORJAS y ARELIS JOSEFINA MORALES CASTRO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 19 de Diciembre del año 2003, la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova presentó acusación contra el joven (Identidad Omitida) por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y en efecto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-03-04, el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente, admitió la acusación por el delito mencionado y se ordenó su pase a juicio. El hecho ocurrió el día 23 de Junio del año del 2003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No 10, zona policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lograron la aprehensión de un adolescente, quien quedo identificado en ese momento como (Identidad Omitida), quien en compañía de otra persona se introdujeron en la casa de la ciudadana MARIELA DEL VALLE SUAREZ DE COLMENAREZ, titular de la cedula 7.393.222, armados con Armas de Fuego largas, la apuntaron y lograron llevarse dos (2) secadores de pelos, una maquina de cortar pelo, marca whal, una navaja, un agua oxigenada de un litro, medio tubo de tinte, una tijera gris, un derri, una capa de cortar pelo, un volta perímetro electrónico de color negro, unos ganchos de maquina de afeitar, un peine y un difusor, metiendo todos estos objetos en un saco.
Luego de haber realizado la selección de escabinos, en fecha 25 de Noviembre del Año 2005, quedo constituido en forma Mixta, integrado por los ciudadanos escabinos Pastora del Carmen Borjas y Arelis Josefina Morales Castro, fijándose Juicio para el día 24 de Enero del Año 2006.
En fecha 24 de Enero del 2006, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó al joven acusado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XVIII del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al joven (Identidad Omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal anterior y en este acto decide modificar la sanción en el sentido de que el joven se encuentra trabajando y por la insistencia de la victima por la religión que profesa en lugar de la medida de privación de libertad se le impongan las medidas de Imposición de Reglas Conducta por el lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literales b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Libertad Asistida por el lapso de un (1) año prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, se declare la responsabilidad del adolescente y se admitan las pruebas ofrecidas. Acto seguido la defensa solicita se oiga al joven acusado, y en efecto manifestó que admite el hecho que le atribuye la Fiscala 18 del Ministerio Público, declaración esta que hace en forma libre y espontánea y solicitó se le impongan las sanciones inmediatamente. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por sus defendidos se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la participación.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, años de edad para el momento en que cometió el hecho, y actualmente tiene 19 años de edad, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, quien no han vuelto a incurrir en otros hechos punible y con la finalidad de que con estas sanciones respete los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. En lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven acusado las siguientes obligaciones:1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Juez competente por escrito. 2) Queda prohibido al joven acusado acercarse a la victima. 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Blancas
4) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Mantenerse en un sitio de trabajo estable por lo que deberá consignar cada cuatro (4) meses la constancia de trabajo.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 460 y 83 del Código Penal y lo sanciona con las medidas Imposición de Reglas Conducta por el lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literales b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Libertad Asistida por el lapso de un (1) año prevista en los artículos 620 literal de y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, las cuales se cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al joven. Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
ESCABINO (Titular I) ESCABINO (Titular II)
Pastora del C. Borjas Arelis J. Morales.
La Secretaria
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