REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000706

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION

En fecha 23 de agosto de 2001, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida)d; la cual lo sancionó al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620, literal d) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, supervisada por una institución de rehabilitación de drogas, por el lapso de un (01) año y seis (01) meses; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; ocurrido el 06 de mayo de 2000.

En virtud de que el sancionado cambió de residencia para el Estado Nueva Esparta, se acordó que cumpliera la sanción en esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA.
Por lo que un Tribunal competente de ese circuito judicial, designó a la Fundación José Félix Ribas, Departamento de Psiquiatría del Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar para el cumplimiento de la medida sancionatoria; y en fecha 19 de noviembre de 2001 se le impuso de la decisión ejecutoria.

Desde esa misma fecha, el sancionado se ausentó del procedimiento y no obstante las diligencias del Tribunal, no fue posible su localización; optando el Tribunal por devolver las actuaciones a este Juzgado.

Ahora bien, de la revisión realizada se evidencia que desde la fecha de la imposición de la ejecución (19-11-01) hasta la presente fecha, han transcurrido, del incumplimiento de la medida cuyo lapso fue fijado en un (01) año y seis (06) meses; por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, con la cual se condenó al otrora adolescente (Identidad Omitida), requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir dos (02) años y tres (03) meses, ya que el incumplimiento se inició desde la fecha de notificación de la ejecución (19-11-01); y consolidándose el 19 de febrero de 2004.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 h) de la LOPNA, habiéndose operado la prescripción de la medida, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara prescrita, y en consecuencia la Cesación de la medida: Libertad Asistida, que le fue impuesta al otrora adolescente (Identidad Omitida)supra identificado; por la comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; ocurrido el 06 de mayo de 2000. Se deja sin efecto audiencia oral de incumplimiento fijada para el día 14-03-2006 a las 2:30 pm.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCíÁ SORGE.