REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-S-2003-001887

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 10 de octubre de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida); en la cual se le impusieron las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de siete (7) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera simultanea; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 14 de marzo de 2003. Por lo que ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Residir en lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.
2.- No consumir bebidas alcohólicas;
3.- Mantenerse en el cumplimiento del servicio militar en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil de esta ciudad
4.- Realizar cursos de capacitación durante su permanencia en esa institución debiendo presentar constancia a este tribunal de la realización.

Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Se ordena Oficiar al Comandante de la Unidad Militar en la cual cumple el adolescente, el servicio de esa naturaleza, para que realice una actividad en pro de la comunidad, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la supervise e informe al Tribunal sobre la actividad realizada, el lugar y horario donde la cumple.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El sancionado iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de marzo de 2006, a la 2:00 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y notifíquese.

La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA