REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora 16 de Enero del 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-5843-05.
Vista la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según oficio Nº LAR-F08-2.005-5015, realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en fecha 25-11-05, en contra de los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.102.544, e ILSEN GONZALEZ DE PATRAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.301, ambos residenciados en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, avenida 13, esquina de la calle 2, casa Nº 537, frente a la quinta Jacqueline, Cabudare, Estado Lara El Roble, carrera 03, con calle 04, casa Nº 30-30, Carora, Estado Lara; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionados en el Artículo 462 del Codigo Penal; este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base de las siguientes consideraciones:
Informa la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, que mediante oficio LAR-F08-2005-004144 de fecha 26/09/2005, fueron presentados ante el tribunal de control, los ciudadanos antes mencionados, solicitando que se fijara la oportunidad para celebrarse audiencia de declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se evidencia de la revisión de las actuaciones que estos ciudadanos han hecho caso omiso a las citaciones que le han sido expedidas tanto por la representación fiscal, asi como de las notificaciones emitidas por el tribunal de Control Nº 12, y que de los hechos investigados se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores en la comisión del delito que se le imputa, e igualmente considera que están llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por su negativa a comparecer por ante la Fiscalia y posteriormente por ante el Tribunal de Control, con la finalidad de realizarse la respectiva audiencia oral.
De las actas que contiene la presente causa se desprende que en fecha 21/01/04, el ciudadano NUNO PATRAO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.102.544, en su carácter de Presidente de la empresa “Panadería MANSION DE BELEN C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, en fecha 14/10/2002, bajo el Nº 1, Tomo 41A; emitió un cheque del Banco Casa Propia, con el Nº 11513337, girado contra la cuenta corriente Nº 04100011270111022100, por un monto de Trece Millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), sin la debida provisión de fondos, y cuyo beneficiario era el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.547.262, y el cual al ser presentado en la taquilla del Banco Casa Propia, Sucursal Carora, fue devuelto con una hoja anexa de devolución de cheques, en la cual se leía “Dirigirse al girador”, motivo por el cual el beneficiario en fecha 01/02/2005, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Casa Propia, agencia Carora, en compañía del Notario Publico de Carora, a los fines de levantar el respectivo protesto del cheque, dejándose constancia de que para el dia 18/01/05, la cuenta no tenia suficientes fondos para cubrir el cheque; que para el dia 18/02/05, la cuenta presentaba un saldo de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34.350,61); que la firma del cheque si se correspondía con la registrada en la Banco y que el titular de la cuenta era Panadería LA MANSION DE BELEN C.A. y que las personas autorizadas para movilizarla eran los ciudadanos PATRAO NUNO FERNANDO , con cedula de identidad Nº 6.102.544 e YLSEN GONZALEZ DE PATRAO, con cedula de identidad Nº 7.317.301.
De la narrativa anterior se desprende que estamos en presencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y asimismo emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.102.544, e ILSEN GONZALEZ DE PATRAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.301, son autores del hecho imputado.
Ahora bien, considera el Tribunal que en el presente caso se configura el peligro de fuga, por cuanto se observa de la conducta desplegada por los imputados querellados que no están dispuestos a someterse voluntariamente a los actos de investigación, ni a los actos procesales, ya que se les ha librado telegrama y notificaciones para la celebración de la audiencia oral, fijada a solicitud del Ministerio Publico con la finalidad de oírles declaración, existiendo constancia de que han sido practicadas, haciendo caso omiso de las mismas, y evaluando la circunstancia de que este tipo de delito atenta en contra del patrimonio de la victima, pues se trata de un delito de daño, de resultado, su elemento esencial es el perjuicio que se ocasiona a la propiedad de una persona sorprendiéndola en su buena fé.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en los Artículos 250 y 251del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NUNO FERNANDO PATRAO E ILSEN GONZALEZ DE PATRAO, plenamente identificados al inicio del auto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionados en el Artículo 462 del Codigo Penal, y en consecuencia se ordena la expedición de las respectivas ORDENES DE APREHENSION en contra de los mismos. Librense Ordenes y remítanse con oficio. Diaricese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. NESTOR COLMENAREZ
|