REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2006
KP02-S-2005-011377
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE SUAREZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.879.971, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA DEL VALLE JATAR RAMON Y RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.301.681, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Casa del Abogado. Barquisimeto – Estado Lara.-
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-011377
En fecha 28 de Septiembre del 2005 el ciudadano, JAVIER ENRIQUE SUAREZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.879.971, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MIRTHA LOPEZ RODRÍGUEZ en el I.P.S.A bajo el N° 54.837 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE JATAR RAMON Y RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.301.681, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara. Alegando la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En dicha unión procrearon un hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de CINCO (05) años. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 09).
En fecha 10 de Octubre del 2005, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 22 de Noviembre del 2005, comparece la ciudadana Verónica del valle Jatar Ramón y Rivera, plenamente identificado en autos, y otorga poder Apud- Acta a la abogada Miriam J. Zavarce P., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878. (Folio 14 al 16).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, comparece la Miriam J. Zavarce P., quien actuando en su condición de Apoderada Judicial la ciudadana Verónica del valle Jatar Ramón y Rivera, plenamente identificados en autos, procede a dar contestación a la presente demanda de Divorcio. (Folio 18).
Obra al folio 19 del presente expediente Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, de Fecha 17 de Octubre de 2005.
En fecha 06 de Diciembre del 2005 la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, presenta escrito en el cual objeta la solicitud de Divorcio 185 A formulada por el ciudadano, JAVIER ENRIQUE SUAREZ SERRANO, en contra de la ciudadana Verónica Jatar Ramón y Rivera, en vista de la contestación formulada la Apoderada Judicial de la demandada, sin haber tenido la facultad especial para actuar en procedimiento de divorcio, ya que el poder debe ser otorgado especialmente para poder intervenir en dicha causa contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, motivo por el cual solicita se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente (Folios 21) .
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a este Juzgador pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes a su estado. De la misma manera la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177 parágrafo primero literal I, señala que el Juez de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio …”cuando hayan hijos niños o adolescentes”…
Segundo: Se inicia la presente demanda mediante solicitud de divorcio 185 A, presentada por el ciudadano, JAVIER ENRIQUE SUAREZ SERRANO, plenamente identificada, asistida por la abogada Mirtha López Rodríguez, en contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE JATAR RAMON Y RIVERA, antes identificado. El ciudadano expone que en fecha 24 de Agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con la preindicada ciudadana, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el N° 297, año de 2000, para lo cual anexa a su petición copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Señala que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER JOSE, de cinco años de edad, según consta del acta de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual anexa marcada con la letra “B”. El peticionante refiere en su escrito que su relación se mantuvo amistosa, que reino la paz y el bienestar hogareño. Refiere, que después de nacido si hijo suspendieron de mutuo acuerdo su vida en pareja, llevando cada uno su vida independiente, sin cumplir las obligaciones reciprocas relativas al matrimonio, por lo que llevan separados de hecho cinco años (5), motivo por el cual solicita el presente divorcio.
Tercero: Examinados el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente:
Articulo185 A: …” El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado”…
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare la solicitud, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” .
Cuarto: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años más de diez meses.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
d) El procedimiento deberá contar con el acuerdo del Ministerio Público.
e) Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
f) Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento.
En el caso de marras, se observa de la declaración expuesta del Ministerio Público cursante a los folio 21 de este expediente, la objeción al curso de la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, (folio 14), que efectivamente la ciudadana Verónica del Valle Jatar Ramón y Rivera, no dio cumplimiento a uno de los supuestos jurídicos a que se contrae la normativa del articulo 158 A, en razón que la señalada ciudadana no compareció personalmente después de citada, a dar contestación a la demanda de divorcio, aunado a la objeción realizada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado. Y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185 A Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por el ciudadano Javier Enrique Suárez Serrano, en contra de la ciudadana Verónica del Valle Jatar Ramón y Rivera, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese .Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.- Años: 194º y 145º.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Nelson Meléndez Varga.
La Secretaria
Abg., Olga Daal
Publicada en su fecha a las 10:22 a.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
NEMVODI/ms.-
Asunto: KP0-Z-2005-011377.
Divorcio 185 A
|