REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KH07-Z-2001-001974
PARTES: Eloy Alexander Desantiago Quiroz y Nayan Carolina Bruguera Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.536.023 y 13.567.330, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos. (Conversión)
Los ciudadanos Eloy Alexander Desantiago Quiroz y Nayan Carolina Bruguera Leal, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Mayo de 2001. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 09 de Mayo de 2001, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 17 de Mayo de 2001 a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano Eloy Alexander Desantiago Quiroz, y consigna escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana Nayan Carolina Bruguera Leal, y presenta escrito en la cual solicita se da por notificada de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y solicita se declare con lugar la presente solicitud.
En fecha 16 de Enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana Andueza.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Eloy Alexander Desantiago Quiroz y Nayan Carolina Bruguera Leal, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 1.996, bajo el Acta N° 103, folio 154 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1996. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo.), la cual deberá depositar el padre en la cuenta de ahorros de la madre del Banco provincial signada con el N° 2456-0200092631, los gastos médicos, y escolares serán compartidos en partes iguales por los padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre pueda visitará a su hijo los fines de semana. En relación a las vacaciones del mes de agosto y diciembre serán compartidas entre los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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