REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-002163
PARTE ACCIONANTE: Johelina Garmendia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.809.387.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Apelación.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Johelina Garmendia, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante la cual el A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo definido en el artículo 263 ejusdem, niega la solicitud realizada por la referida ciudadana en fecha 27 de octubre de 2005, en la cual peticiona que el precitado juzgado se pronuncie en cuanto al porcentaje que corresponda por concepto de Bono Vacacional y Utilidades de fin de año que corresponde suministrar el padre de su hijo.
Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Johelina Garmendia Chávez, plenamente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2005, y el contenido del mismo, esta sentenciadora considera necesario realizar un estudio minucioso del acta conciliatoria suscrita en fecha 01 de agosto de 2005, por ante el referido Juzgado por los ciudadanos Marlon Elías Pérez Colmenárez y Johelina Garmendia Chávez, en consecuencia de la misma se detalla el ofrecimiento realizado por el obligado alimentista en el cual propone como concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.160.000,oo). Del mismo modo, se evidencia del acta en referencia que el ciudadano Marlon Elías Pérez Colmenárez, ofrece cubrir el cien por ciento de los gastos médico, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares. Finalmente, peticiona el referido ciudadano que se aperture una cuenta de ahorros en beneficio de sus hijos, a los fines de que el ente empleador sea la empresa Nestle, realice directamente los descuentos y depósitos de la obligación de alimentos. Seguidamente, la ciudadana Johelina Garmendia Chávez, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, motivo por el cual acepto la propuesta antes señalada.
De la revisión del presente expediente se observa, que el convenimiento realizado por las partes en juicio, fue debidamente homologado por el A quo en fecha 04 de Agosto de 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso bajo análisis, se destaca que el Recurso de Apelación interpuesto nace de la negativa que realiza el Juzgado del Municipio Moran en relación a la petición que formula por la parte accionante mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual solicita al A quo se pronuncie en cuanto al porcentaje que corresponda por concepto de Bono Vacacional y Utilidades de fin de año que corresponde suministrar el padre de su hijo. En ese sentido dispone el auto dictado por el referido Juzgado que …“Mal podría este Juzgador, ordenar un descuento sobre las bonificaciones que pueda el obligado devengar, cuando no se evidencia en las actas que componen el presente expediente una insolvencia”…
En base a los hechos antes narrados esta Juzgadora considera propicio hacer las siguientes consideraciones: El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece que la Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Por sus parte el articulo 263 ejusdem dispone: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”… Igualmente, el artículo 256 del código in comento señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción… “ el Juez la homologara si versare sobre materia en las cuales no este prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En ese sentido es conveniente definir que es el Convenimiento y los efectos que produce el mismo, debe entenderse entonces por Convenimiento como un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestara la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por otra parte es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. El Convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
En el caso de marras, se cumplió con lo previsto en nuestra legislación patria referente a los acuerdos celebrados entre las partes, por cuanto del acto celebrado y posteriormente homologado por ante el A quo, se denota del mismo que alcanzo su finalidad, la cual es garantizar a los beneficiarios de autos el derecho a percibir de su progenitor un nivel de vida adecuado en cuanto a alimentación se refiere. Aunado a ello, se destaca que el acuerdo celebrado no es contrario al Interés superior de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccióndel Niño y del Adolescente .
En cuanto a la petición realizada por la parte accionante, respecto al bono vacacional y utilidades de fin de año, efectivamente se evidencia de las actas obrante en autos que los ciudadanos Marlon Elías Pérez Colmenárez y Johelina Garmendia Chávez, en el convenimiento que suscribieron no regularon tales conceptos, por lo que mal podría el A quo pronunciarse al respecto, siendo que los mismos no fueron acordados en el acto celebrado, el cual es un acto exclusivo de las partes, por lo que el juez debe homologarlos en los términos que se celebró, siempre que no sea contario al interés de los beneficiarios de autos.
Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo previsto en los artículos 262, 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Johelina Garmendia, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2.005.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 03,
Dra.Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria
Dra. Ana Elisa Anzola,
Publicada en fecha a las 04:10 p.m.-
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola,
AMVA/AEA/iliana.-
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