REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006

KP02-S-2005-012425

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.242.562, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.403.147, con domicilio procesal Avenida Lara, Colegio Las Colinas. Barquisimeto – Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-012425

En fecha 11 de Octubre del 2005 el ciudadano, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.242.562, este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional ZULIMA MENDEZ MOLINA en el I.P.S.A bajo el N° 20.591 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre del año 1981, con la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.403.147 de este domicilio.De esta unión procreamos tres (03) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. de veintitrés (23), diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente. Ahora bien, nos separamos hace once (11) años y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual significa una ruptura prolongada de la vida conyugal, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación durante este lapso. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 12 de Enero de 2006, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y afirmado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha uno (01) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de trece (13) años, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y la aceptación por parte de la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; además un bono en el mes de septiembre por la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y finalmente una bonificación especial, es decir, de fin de año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitara a los niños los días que no perturbe sus estudios y los fines de semana, en cuanto a las vacaciones estas serán compartidas entre ambos padres.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.



LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.