REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-016029

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOHANA JOSEFINA MORENO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.035, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Noviembre del 2.005, el ciudadano OSCAR ALBERTO CORDOBA, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.809, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JOHANA JOSEFINA MORENO COLMENAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de cinco (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/12/05.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana JOHANA JOSEFINA MORENO COLMENAREZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano OSCAR ALBERTO CORDOBA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JOHANA JOSEFINA MORENO COLMENAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos OSCAR ALBERTO CORDOBA y JOHANA JOSEFINA MORENO COLMENAREZ, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el acta Nro. 96, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS BULLONES.




LLA/CB/William.-